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Barco en Sicilia
Derecho Internacional.

Buques extranjeros que tengan fines de rescate pueden ser controlados por el Estado rector del puerto, resuelve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cuando se trata de buques que cumplieron con el deber fundamental de prestar auxilio a las personas que se encuentran en peligro en el mar, las normas de seguridad no serán consideradas cuando las personas se encuentren a bordo, pero sí cuando hayan terminado de desembarcar.

21 de agosto de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelve que los buques de organizaciones humanitarias que realizan sistemáticamente actividades de búsqueda y de salvamiento de personas que se encuentran en el mar, quedan sujetos al control por parte del Estado rector del puerto.

En la petición prejudicial, el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia (Italia), preguntó si se puede controlar a un buque alemán que si bien fue clasificado por Alemania como un buque de carga que desarrolla exclusivamente actividad comercial, en la práctica es utilizado por organizaciones no gubernamentales con fines humanitarios que transporta a un centenar de personas, superando el número máximo al que está capacitado de acuerdo a la dotación del equipamiento técnico. Enseguida, pregunta si los Estados tienen la facultad para poder asegurar que los busques con independencia de la clasificación y certificación que tengan, previenen la contaminación y cumplen con la seguridad de las condiciones de vida y de trabajo a bordo tal como se desprende del Derecho internacional.

Al respecto, el Tribunal de Justicia señala que, de conformidad al Derecho Internacional, a la Directiva sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto y al Derecho Italiano, “(…) el Estado rector del puerto puede someter a una inspección adicional a los buques que ejercen una actividad sistemática de búsqueda y de salvamento y que se encuentran en alguno de sus puertos o en las aguas bajo su jurisdicción, tras haber entrado en esas aguas y una vez terminadas todas las operaciones de trasbordo o de desembarco de las personas a las que su respectivo capitán haya decidido prestar auxilio, cuando ese Estado haya acreditado, sobre la base de elementos jurídicos y fácticos detallados, que existían indicios serios que podían demostrar un peligro para la salud, la seguridad, las condiciones de trabajo a bordo o el medio ambiente, teniendo en cuenta las circunstancias de utilización de tales buques.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el Estado rector del puerto tiene la facultad, con motivo de inspecciones más detalladas organizadas, de tener en cuenta el hecho de que los buques que han sido clasificados y certificados como buques de carga por el Estado de abanderamiento se utilizan, en la práctica, para una actividad sistemática de búsqueda y de salvamento de personas en peligro de desaparecer o en dificultad grave en el mar, en el marco de un control destinado a apreciar, sobre la base de elementos jurídicos y fácticos detallados, la existencia de un peligro para las personas, los bienes y el medio ambiente, habida cuenta de las condiciones de utilización de esos buques. En cambio, el Estado rector del puerto no está facultado para exigir la prueba de que dichos buques disponen de certificados distintos de los expedidos por el Estado de abanderamiento ni de que cumplen todas las prescripciones aplicables a otra clasificación.”

En ese mismo orden de razonamiento, manifiesta que “(…) en el supuesto de que se acredite que buques que se utilizan, en la práctica, para una actividad sistemática de búsqueda y de salvamento de personas en peligro de desaparecer o en dificultad grave en el mar, pese a estar clasificados y certificados como buques de carga por un Estado miembro que tiene la condición de Estado de abanderamiento, han sido utilizados con peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, el Estado miembro que tiene la condición de Estado rector del puerto no puede supeditar la ausencia de inmovilización de esos buques o el levantamiento de tal inmovilización al requisito de que estos dispongan de certificados adaptados a esa actividad y de que respeten el conjunto de prescripciones correspondientes. En cambio, dicho Estado puede imponer medidas correctoras determinadas en materia de seguridad, de prevención de la contaminación y de condiciones de vida y de trabajo a bordo, siempre que esas medidas correctoras estén justificadas por la existencia de deficiencias que presenten claramente un riesgo para la seguridad, la salud o el medio ambiente y que entrañen la imposibilidad de navegar en condiciones que garanticen la seguridad marítima”.

Finalmente, señala que “(…) dichas medidas correctoras deben ser adecuadas, necesarias y proporcionadas a tal fin. Además, la adopción y la aplicación de tales medidas por el Estado rector del puerto deben ser objeto de una cooperación leal con el Estado de abanderamiento, respetando las facultades respectivas de esos dos Estado.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Europeo resolvió que buques internacionales no gubernamentales que tenga fines humanitarios podrán ser controlados por el Estado rector del puerto siempre y cuando se demuestre de manera específica y detallada, que existen indicios graves de peligro para la salud, seguridad, las condiciones de trabajo a bordo o el medio ambiente.

Vea el texto de la opinión consultiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Rol N°C-14-21.

 

 

 

 

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