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Imagen: Agencia UNO.
Acceso a la información pública.

Es pública la información estadística anonimizada relativa al cambio de sexo y nombre registral en aplicación de la Ley de Identidad de Género, resuelve la Corte de Santiago.

No son aplicables las causales de reserva de la información del artículo 21 de la Ley de Transparencia, puesto que los datos solicitados son de orden estadístico, sin hacer mención a nombres, direcciones o cualquier otro antecedente que permita la identificación de aquellos que se sometieron al cambio registral.

22 de agosto de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó entregar al solicitante la información estadística referida a cambios de nombre y sexo registral cursados al amparo de la Ley de Identidad de Género.

El peticionario solicitó al Servicio de Registro Civil la información antes individualizada que fue respondida denegando la entrega de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y Nº 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley N°21.120, sobre Derecho a la Identidad de Género.

En contra de esa decisión, el solicitante interpuso un amparo ante el CPLT, el cual hizo lugar a la acción, ordenando la entrega de la información estadística referida a los “cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el período de diciembre de 2019 a noviembre de 2021, por medio de la Ley de Identidad de Género, con desglose de fecha de solicitud, audiencia, activación de cédula, región, sexo registral inicial y rectificado, eventuales registros de cambio de nombre y sexo por segunda o tercera vez, nacionalidad, edad, estado civil de solicitantes y fecha de divorcios”.

El Registro Civil impugnó ante la Corte de Apelaciones de Santiago la decisión del Consejo, argumentando que la información requerida se refiere a datos personales y sensibles, por cuanto se vincula a aspectos íntimos relacionados con la identidad de género y a la vida privada, por lo que, según lo dispuesto en la Ley N°21.120, en sus artículos 5 y 8, su tratamiento se encuentra prohibido, configurándose las causales de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.

Solicitado el informe al Consejo para la Transparencia, este pidió el rechazo de la reclamación. En primer lugar, sostiene que la información solicitada es pública, de conformidad al artículo 8 de la Constitución y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto se entiende que el sólo hecho de que los datos obren en poder de la Administración Pública hace que, en principio, tengan carácter público. En segundo término, descarta la configuración de las causales de reserva aludidas por el actor, ya que, con la publicidad de la información requerida no se afecta el derecho a la vida privada de terceros. Expresa que la Ley sobre Identidad de Género protege la identidad de las personas y sus respectivos datos personales, y no aquella información estadística y anonimizada como la solicitada al órgano público.

Hace presente también que, frente a anteriores requerimientos de la misma índole, el Registro Civil ha reconocido la recepción de múltiples requerimientos de cifras asociadas a la Ley N°21.120, y que la información siempre se ha otorgado reservando el dato de la comuna para proteger a los individuos que se someten al cambio registral.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad. El fallo señala que los datos estadísticos relativos al número de personas que cambiaron de nombre y sexo durante el período indicado no configuran la causal de secreto del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.258, puesto que la información requerida no se refiere al nombre, dirección, o número de cédula de identidad, ni ningún otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que accedieron al cambio registral.

Descarta además la aplicación de la reserva contemplada en el N° 5 de la Ley de Transparencia, de momento que la solicitud dice relación con datos numéricos sobre la totalidad de casos de cambio de sexo y nombre registral, información que obra en poder del reclamante.

Finalmente, da por acreditado lo expuesto por el CPLT, relativo a anteriores entregas de información por parte del Registro Civil sobre el número de individuos sometidos al cambio registral, siempre reservando el dato de la comuna, a fin de proporcionar información anonimizada.

Conforme a lo razonado, y teniendo presente que la reclamante en otras oportunidades ha proporcionado la misma información con motivo de la aplicación de la Ley N°21.120, desestimó el reclamo en contra del Consejo para la Transparencia al estimar que actuó dentro de su competencia, dando cumplimiento al marco legal vigente.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°196 – 2022.

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