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Vaso estalla espontáneamente
Rotura accidental de vaso
Nulidad de oficio.

Hotel debe indemnizar por daño emergente y daño moral a cliente que sufrió cortes en su mano mientras se hospedaba en él.

El recinto no pudo desvirtuar la existencia de culpa y la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente.

23 de agosto de 2022

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que acogía parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Hotel Terrado Suites, de la ciudad de Iquique.

El demandante relata que la mañana del 15 de agosto de 2011, mientras desayunaba junto a su familia se acercó a la barra de jugos y tomó un vaso de vidrio el cual estalló súbitamente, a consecuencia de lo cual sufrió la ruptura de tendones flexores de mano, muñeca, arterias y nervios de la mano derecha, perdiendo la movilidad de los dedos índice y pulgar, daño que imputa a la negligencia del Hotel y sus funcionarios, por lo que solicitó se le indemnice a título de daño emergente la suma de $3.587.245.-, por lucro cesante $6.000.000.-, y por daño moral $10.000.000, más intereses, reajustes y costas.

En rebeldía de la parte demandada, el tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al tener por demostrada la ocurrencia del hecho mientras el demandante se alojaba en el hotel, hecho reconocido por los trabajadores del mismo mediante correos electrónicos acompañados por el actor, los que resultaron suficientes para la construcción de una presunción judicial conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, fijando de forma prudencial el pago de la suma de $5.500.000.- a título de daño moral, desestimando el daño emergente y el lucro cesante al considerar como insuficiente la prueba acompañada para acreditarlos.

La decisión fue apelada por ambas partes y la Corte de Santiago revocó el fallo en alzada, por estimar que las afirmaciones del demandante son meras suposiciones y que las comunicaciones con los empleados del Hotel no fueron incorporadas al juicio mediante sus testimonios.

Al respecto, la sentencia sostiene que, “(…) la tesis de haber explosionado el vaso en la mano del actor, pierde sustento, pues las lesiones cortantes de su mano, que no se desconocen y se justificaron, pudieron producirse por múltiples factores, incluso la propia negligencia del mismo usuario. En otras palabras, si bien el daño físico es real no puede imputarse al hecho o culpa de la demandada”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de diversas normas legales.

El máximo Tribunal, al examinar el recurso y los antecedentes de la causa, ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, anuló de oficio la sentencia impugnada al concluir que concurren a su dictación vicios de forma.

El fallo puntualiza que los jueces de fondo no explicaron sus afirmaciones para revocar la decisión de base, lo que conllevó a “(…) la inexistencia total de fundamentación en la formulación de las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia, mas aún cuando la apreciación formulada por el juez de instancia se basa en la concurrencia de presunciones judiciales construidas conforme a la disposición del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil”.

En el mismo orden de razonamiento, la sentencia pone de relieve la importancia dada por el juez de primera instancia a las presunciones para hacer lugar al daño moral en favor del recurrente, ejercicio considerativo ausente en el fallo impugnado. En tal sentido, menciona que, “(…) para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto”.

En virtud de lo anterior, el fallo indica que no basta sólo con señalar que el daño producido al recurrente no es imputable al demandado, sino que, debe explicarse además el razonamiento previo para adoptar tal decisión, y añade que, “(…) Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo decide que “(…) es posible concluir la existencia de culpa de la empresa demandada, fundada en la ausencia de medidas de seguridad necesarias para el ejercicio de su actividad comercial, correspondiéndole a ella desvirtuar que en el caso las seguridades que pudo haber dispuesto fueron superadas, ya por la ocurrencia de un evento fortuito o la acción imprudente de la víctima, cuestión que no ocurrió”.

En definitiva, revocó la decisión de base sólo en cuanto al rechazo del daño emergente, y en su lugar condenó a la demandada al pago al actor a ese título al monto de $2.360.584, confirmando en todo lo demás el fallo apelado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°12.656-2019, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°1.306-2018.

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