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Se admitió a trámite y confirió traslado.

TC deberá resolver si declara admisible requerimiento de inaplicabilidad de norma que establece plazo para que terceros interesados intervengan en procedimiento de regulación de derechos de aguas.

El requirente alega que se le impide injustamente acceder a la justicia en los términos protegidos por la Constitución.

23 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 132, inciso primero, del Código de Aguas.

El precepto legal citado establece:

“Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso”. (Artículo 132, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación deducido por la Comunidad Indígena de Toconce ante Corte de Apelaciones de Antofagasta, en contra de la sentencia del 3° Juzgado de Letras de Calama que acogió la solicitud la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) de ser admitido como tercero independiente en el procedimiento de regularización de derechos de aguas seguido ante ese tribunal.

La Comunidad Atacameña de Toconce alega que no pudo admitirse a CODELCO como tercero en el proceso de regularización de aguas, en virtud de lo dispuesto en el precepto impugnado.

La aplicación de la norma impugnada produciría un vicio de constitucionalidad, debido a que en la gestión pendiente se limitaría la participación de CODELCO en un procedimiento de regularización de derechos de aguas cuyo resultado le afecta directamente, imponiéndole la limitación de actuar en un plazo e instancia muy acotados bajo la sanción de tener por extinguido su derecho a hacerse parte no solo en la fase administrativa, sino también en las instancias judiciales.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°3), toda vez que se impediría, sin justificación razonable, hacerse parte de un procedimiento en el que resultará afectado, contraviniendo las normas del Código de Procedimiento Civil que cita.

Precisa que lo anterior no satisface los estándares constitucionales respecto del libre acceso a la justicia y del derecho a un procedimiento razonable, especialmente por no permitir a quien vea afectados sus derechos con una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas pueda participar defendiéndolos en la etapa judicial del procedimiento.

Asimismo, estima se afecta su derecho a defensa (art. 19 N°3), ya que se le impide arbitrariamente intervenir en un procedimiento para proteger sus intereses propios.

Por último, existe una infracción al artículo 19 N°26 de la Constitución, porque la aplicación de la norma en cuestión implica afectar en su esencia el derecho al debido proceso en cuanto a la posibilidad de acceder a la justicia, imponiendo un pre requisito para poder participar en la etapa judicial del procedimiento, consistente en haber formulado oposición en la etapa administrativa del mismo,  en circunstancias de que cada una de ellas está regida por órganos con potestades, principios rectores y procedimientos diferentes.

Evacuando el traslado conferido, la comunidad Atacameña de Toconce solicitó se declare inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible, en cuanto no se presenta un conflicto de constitucionalidad concreto, siendo un conflicto de mera legalidad cuya resolución corresponde a los jueces de fondo.

Arguye que lo anterior se debe a que el requirente busca con su impugnación una nueva instancia procesal para presentar sus descargos, en circunstancias en que no ejerció los derechos contemplados en la norma impugnada cuando estaba legalmente llamado a hacerlo.

Añade que determinar el sentido y alcance de la norma en cuestión, así como de la concurrencia de las hipótesis fácticas de aplicación de la normativa, lo que en el caso concreto se refiere a cuando se entiende precluido su derecho de oposición, corresponde a los jueces de fondo, por lo que no corresponde de ser revisado en sede inaplicabilidad.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado por el plazo de 10 a las partes de las gestiones pendientes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Roles N°13.473-22.

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