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Con votos en contra.

Normas que sancionan a empleadores que contraten con el Estado por infringir derechos fundamentales de sus trabajadores, no se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Constituye una medida legítima que cumple con los estándares constitucionales de proporcionalidad igualdad ante la ley y debido proceso. Se modifica precedentes.

24 de agosto de 2022

El Tribunal Constitucional, modificando precedentes anteriores, desestimó seis requerimientos de inaplicabilidad mediante los cuales la empresa Finning Chile S.A., solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso primero, Ley N° 19.886).

“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, Código del Trabajo).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se siguen ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en contra del requirente, por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales de sus trabajadores y prácticas antisindicales, las cuales se encuentran en tramitación.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se homologan arbitrariamente situaciones muy diferentes, aplicando la misma sanción a quién se aprovecha de sus trabajadores en forma severa y reiterada, y al que no es un sistemático vulnerador de derechos fundamentales de sus trabajadores.

Señala que esta igualación carece de justificación suficiente, ya que perjudica a la contratación administrativa y no fomenta realmente la mejor competencia entre proveedores, siendo ambos fines de la prohibición legislativa en comento.

Por otro lado, sostiene que existe una transgresión a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que se omite en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que anteceda a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados, en las que no existe intervención alguna de un juez natural.

El requirente reclama se infringe, además, el principio non bis in ídem, ya que el precepto impugnado ha permitido que un mismo hecho de lugar a dos sanciones completamente distintas, en órdenes también diferentes, tanto en el ámbito laboral como en el de la contratación pública.

Estima que se contraviene asimismo el principio constitucional de proporcionalidad (art. 19 N°s 2 y 3), puesto que se impone en la especie una sanción absolutamente rígida y automática, que no vincula ni se gradúa de acuerdo con las circunstancias del caso en cuestión.

El requirente también arguye que se afecta gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en circunstancias en que la eventual aplicación de las normas cuestionadas implica la privación de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

Por último, alega se contraviene el art. 19 N° 26 de la Constitución, en cuanto las vulneraciones previamente referidas afectan en su núcleo esencial los derechos de igualdad, debido proceso y propiedad.

El Tribunal Constitucional rechazó los seis requerimientos con los votos de la Ministra (P) Yáñez, de las Ministras Silva y Marzi, y de los Ministros Pozo y Pica, y con los votos en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández González.

Razona en primer término que la restricción establecida en los preceptos impugnados para la contratación pública resulta una política razonable, en cuanto busca evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores.

Precisa que tales razones se sintetizan en: el aseguramiento de la libre competencia, la reputación y buena fe en la contratación con el Estado y crear un incentivo económico para el cumplimiento de la legislación laboral, lo cual es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución (art. 19 N°16) y en toda la normativa laboral.

En este sentido, el Tribunal razona que la aplicación de la normativa impugnada no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria, sino que obedece a un fin legítimo que es evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, sin impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con personas que no pertenezcan a la Administración del Estado.

Por tanto, no se trata de una medida irracional y desproporcionada, sino que la diferenciación establecida resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus sindicatos.

Por otra parte, argumenta que no existe una transgresión al derecho al debido proceso, ya que la inhabilidad establecida es resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, constituyendo la inhabilidad sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.

Añade que una vez que se incorpore al requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado, éste podrá reclamar contra tal acto tanto en sede administrativa como judicial, por lo cual no sería posible identificar cómo se afecta la garantía en comento.

Continúa argumentando la Magistratura Constitucional que la norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente, en cuanto solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado para el futuro, por dos años, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado, por lo que se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentran dentro del ámbito de protección constitucional de la propiedad.

Finalmente, respecto a los aspectos formales del requerimiento y sin perjuicio de lo razonado anteriormente, el Tribunal aduce que no es la aplicación de los preceptos impugnados en las gestiones pendientes lo que produciría los efectos inconstitucionales que reclama el requirente, sino que esto solo se maternizaría con una aplicación futura e indeterminada de éstos.

De esta forma, concluye que la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando se dicte el acto administrativo que lo inhabilite para contratar con entidades públicas por dos años, el que, como ya se expresó, podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan, por lo que una posible declaración de inaplicabilidad no tendría efecto alguno.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que, en virtud del principio constitucional de razonabilidad (art. 19 N°2), no se logra advertir el fundamento, desde la lógica de la contratación pública, que haga merecedor a un potencial oferente de una sanción o medida prohibitiva tan gravosa como es la imposibilidad de contratar con la Administración del Estado por el solo hecho de haber sido condenado en sede laboral.

Precisan que la medida, una vez que se ha condenado judicialmente al infractor, resulta inadecuada, innecesaria y, principalmente, desproporcionada, pues, el equilibrio jurídico entre los intereses en el conflicto que puede reestablecerse a través de la respectiva condena en sede laboral resulta alterado por la imposición al empleador de la prohibición de contratar con el Estado, que excede lo constitucionalmente admisible.

En este contexto, los Ministros estiman que la aplicación de la medida prohibitiva o de castigo tampoco encuentra una justificación en los fundamentos que sustentan la regulación contenida en dicho cuerpo legal, por lo que resulta contraria a la garantía de igualdad ante la ley.

Añaden que se establece una discriminación arbitraria, ya que excluye al requirente de toda posibilidad de contratar con el Estado, en forma anticipada y sin considerar siquiera las circunstancias de la condena que le pueda ser impuesta, la gravedad de la conducta reprochada o si estas últimas se relacionan efectivamente con los presupuestos exigibles a todo oferente que desee contratar con la Administración del Estado.

Por otro lado, arguyen que los términos en que se encuentran establecidos los preceptos legales impugnados determinan la imposición de una verdadera sanción de plano, que es contrario a la garantía del debido proceso, lo que se materializa en la imposición de una medida misma de exclusión que no puede ser discutida en su procedencia, así como tampoco puede ser objeto de ponderación en su extensión.

También estiman que existe una afectación al derecho de propiedad del requirente, dado que la imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, durante el plazo de dos años, genera una afectación patrimonial enorme, lo cual es consecuencia directa de la aplicación de los preceptos cuestionados.

Por último, afirman que, si bien es cierto, en la especie esta sentencia condenatoria aún no se ha concretado y es parte de la cuestión que se debatirá ante la judicatura de la instancia llamada a resolver la nulidad pendiente, no es menos efectivo que, de dictarse dicho veredicto en contra de la demandada, inevitablemente se producirán efectos perjudiciales para el requirente.

Vea el texto de la sentencia y de los expedientes Roles N°12.782-22, 12.750-22, 12.635-21, 12.595-21, 12.319-21 y 12.264-21.

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