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Recurso de queja acogido.

No realizar la gestión administrativa que exige el procedimiento monitorio laboral no conlleva la pérdida del derecho a la acción.

En tal hipótesis surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo.

29 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, que confirmaron la resolución dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de la ciudad, que declaró inadmisible una demanda de cuantía inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, por no haber cumplido con la etapa administrativa previa.

La actora interpuso demanda en procedimiento general por despido injustificado y cobro de prestaciones, pero el tribunal de base negó lugar a su tramitación y ordenó su reingreso para ser diligenciada conforme al procedimiento monitorio; y, resolviendo el recurso de reposición presentado en contra de dicha resolución, sostuvo que al haberse producido el despido el 2 de noviembre de 2021, no era necesaria la tramitación de la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo.

No obstante, en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, de oficio el tribunal dejó sin efecto la tramitación del procedimiento, retrotrayendo a la fase de admisibilidad de la acción deducida, la que declaró inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de dicha decisión, la actora dedujo recurso de queja, alegando que fue dictada con falta o abuso grave, pues fue el tribunal quien en su oportunidad dispuso que se tramitara la demanda de acuerdo con el procedimiento monitorio para dos meses después dejar sin efecto todo lo obrado por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, época en que no tenía posibilidad alguna de llevar a cabo el reclamo administrativo.

En su informe, los jueces recurridos exponen que el procedimiento de aplicación general resulta procedente para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no previó una forma especial de tramitación, por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante; y, tras la dictación de la Ley N°20.287, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 ingresos mínimos mensuales, la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, por lo que al no haberse cumplido con la instancia administrativa dispuesta en el artículo 497 del código del ramo, la decisión del juez de primera instancia se encuentra conforme a las exigencias de dicho procedimiento.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “la interpretación realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, cuando, como ocurre en la especie, el mismo tribunal resolvió en su oportunidad que tal trámite no era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 inciso final de la Ley N°21.226, y que luego modificó, de oficio, tal decisión, por estimar que se había efectuado una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de las Ley N°21.379”.

En tal contexto, hace presente que las normas procesales en materia laboral deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en el asunto dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que, además, tiene como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad.

En tal sentido, añade que, si bien entiende que “el Código del Trabajo en su Libro V no consagra un derecho de opción para el trabajador, en orden a elegir entre el procedimiento monitorio y el de aplicación general, lo cierto es que por circunstancias calificadas y extraordinarias es posible que el trabajador no pueda preparar el juicio monitorio con la gestión que establece el inciso 1° del artículo 498 del Código del Trabajo, lo que no puede conllevar la pérdida del derecho a la acción, caso en el cual surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general, conforme lo indica el artículo 432 inciso 2° del mismo Código, toda vez que un procedimiento monitorio no es viable cuando la referida gestión preparatoria no se ha verificado, como se colige del tenor expreso del artículo 497 inciso 1° del mismo cuerpo normativo”.

De esta forma, concluye que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo que, por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

En definitiva, acogió el recurso de queja, dejó sin efecto las resoluciones que determinaron la inadmisibilidad de la demanda intentada por la actora, y, en su lugar, ordenó al tribunal de base dar curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.849-2022, Corte de Santiago Rol N°682-2022 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT M-169-2022.

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