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Fuente: Pauta.cl
Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Plazo de caducidad para interponer demanda por despido injustificado en sede laboral, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el plazo máximo de 90 días constituye un obstáculo irracional para el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva.

1 de septiembre de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la frase “No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, contenida en artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” (Art. 168, inciso final).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago que impugna la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido improcedente interpuesta por el requirente debido a que se presentó después del plazo contemplado en la norma cuestionada.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en especial su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que le impide el acceso efectivo a la justicia por medio de un plazo legal establecido en la norma impugnada, sin tener en cuenta la suspensión del plazo por la interposición de una reclamación administrativa.

En este sentido, para poder obrar en el procedimiento de manera eficaz, se necesitaría de un tiempo razonable de preparación luego de terminada la reclamación en sede administrativa, lo cual se ve drásticamente condicionado por el plazo de 90 días máximo para la interposición de la demanda que establece la norma cuestionada, lo que no considera las demoras de tramitación que escapan a la gestión y control del trabajador en cuestión.

Por tanto, sostiene que el plazo establecido no puede entenderse como razonable si durante este término ha operado una suspensión de casi dos meses y que, al retomar su computo, ni siquiera han transcurrido los 60 días hábiles iniciales que prevé la ley para interponer la demanda, atentando abiertamente contra el acceso efectivo a la justicia.

Concluye señalando que la aplicación de la norma en cuestión ha creado un obstáculo que le negó el acceso efectivo a la justicia para reclamar sus derechos, coartándose sus legítimas pretensiones de obtener por parte del tribunal laboral un pronunciamiento respecto al fondo del asunto.

Evacuando el traslado conferido, el demandado solicitó se declare inadmisible el requerimiento, aduciendo que este carece de fundamento plausible.

Argumenta que el plazo de suspensión contemplado opera en beneficio del trabajador, toda vez que por la naturaleza jurídica de la caducidad ésta no debería nunca suspenderse, además que la gestión administrativa ante la Inspección del Trabajo no es obligatoria, por lo que incluso pendiente el proceso administrativo el requirente podría perfectamente haber ejercido la acción judicial.

Controvierte además la idea que el plazo de 90 días hábiles no sería razonable, en circunstancias que el requirente no precisa cuál sería el plazo que estima prudente.

En síntesis, afirma que el requerimiento expone en abstracto el vicio de inconstitucionalidad que pretende se declare, utilizando argumentos vagos o difusos y, sobre todo, recurriendo a una interpretación totalmente errónea y antojadiza de una norma que es totalmente clara en su tenor literal.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La Ministra Silva Gallinato estuvo por declarar la inadmisibilidad de libelo por la causal del artículo 84 N° 6 de la Ley N°17.997, por cuanto el libelo no se ha fundado plausiblemente en los términos exigidos por la normativa orgánica, guardando relación con un tema de legalidad, relativo a los motivos fundantes de una omisión en la gestión sub lite.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.496-22.

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