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Derecho a la privacidad.

Personas privadas de libertad tienen derecho a la tenencia de drogas en pequeña cantidad para consumo personal, si no ocasionan un peligro o daños a terceros, resuelve la Corte Suprema de Argentina.

Los internos no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad, debido a la dignidad inherente al ser humano.

2 de septiembre de 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, acogió el recurso de queja en contra de los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazaron el recurso de casación deducido por la defensa del acusado que fue condenado por el delito de tenencia de estupefaciente para consumo personal, ilícito perpetrado en una Unidad Penal de la ciudad de Gualeguay, mientras se encontraba privado de libertad.

El recurrente alegó que el pronunciamiento del tribunal recurrido fue arbitrario y con una errónea interpretación del derecho a la privacidad, ya que, el hecho que se hayan encontrado en la celda del interno ocho cigarrillos de marihuana y que se los haya ingresado a su boca, no significa que ocasione un peligro concreto o daños a bienes o derechos de las personas, cuyo comportamiento tiene el carácter de una acción privada que se encuentra consagrada en la Constitución Nacional.

En mérito de ello, solicita que se revoque la sentencia de la Cámara Federal y se deje sin efecto la condena de dos meses de prisión impuesta por el tribunal de instancia.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja. La sentencia, para fundamentar su decisión, cita un fallo que resulta análogo a la presente causa, a fin de que se reproduzcan los fundamentos y conclusiones del voto disidente, en razón de brevedad.

El voto minoritario del fallo referido en los autos “Rodríguez, Héctor Ismael”, consideró que de acuerdo a la doctrina “(…) el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuando se trata de drogas en pequeña cantidad y la tenencia o el consumo no son visibles u ostensibles, es inconstitucional porque constituye una intromisión por parte del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional sin que haya una justificación razonable que muestre que ello es necesario para proteger los bienes jurídicos que la norma penal puede legítimamente apuntar a preservar y, por lo tanto, que se dañen los bienes o derechos de terceros protegidos por la norma penal.”

En ese mismo orden de razonamiento, refiere que “(…) no constituye una consideración decisiva para analizar la inconstitucionalidad de la norma penal cuestionada si el lugar donde ocurre la conducta imputada (es decir, la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad de modo no visible) es público o privado. En ambos casos, más allá de la diferencia mencionada, la doctrina utilizada por esta Corte es la misma.”

Enseguida, señala que el derecho a la privacidad “(…) protege un ámbito de libertad personal de alguna manera ligado a la autodeterminación que debe estar fuera del alcance del reproche estatal”, para lo cual cita jurisprudencia que ha determinado que “(…) toda persona goza del derecho de ser dejada a solas por el Estado para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales”. Este derecho responde a una concepción según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos sino ofrecerles la libertad para que ellos los elijan, ya que el derecho a ser dejado a solas es un derecho instrumental para la realización de la autonomía, es decir, es un requisito imprescindible para poder vivir nuestras vidas con dignidad.”

En ese sentido, advierte que “(…) los internos —aquellas personas que se encuentran bajo la custodia del Estado en prisiones y otros establecimientos con la libertad ambulatoria restringida— no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad”, ya que de acuerdo al Pacto de San José de Costa Rica y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “(…) toda persona privada de su libertad “será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

En mérito de ello, concluye que “(…) si el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y no ostensible fuera del establecimiento penitenciario, cuando no están afectados los bienes jurídicos que la norma penal apunta a preservar (sea en la forma de la salud pública, la seguridad pública o el combate al narcotráfico), constituye una intromisión inadmisible por parte del Estado al ámbito de la privacidad garantizado por nuestra Constitución, el mismo tipo de castigo a la tenencia de estupefacientes dentro de dicho establecimiento constituye también una intromisión inadmisible salvo que se muestre que hay algún grado de afectación a los bienes jurídicos mencionados.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto y revocó la sentencia impugnada, ordenando que se dicte un nuevo procedimiento con arreglo a la doctrina expuesta.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente 95102017311RH1 y sentencia análoga N° Expediente 89562016211RH1.

 

 

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