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Responsabilidad estatal por falta de servicio.

Autoridades están obligadas a implementar medidas necesarias para prevenir desastres naturales esperables, resuelve la Corte Suprema Argentina.

Aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio, de manera que la actividad de los funcionarios estatales ha de ser considerada propia del Estado, quien debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas.

9 de septiembre de 2022

La Corte Suprema Argentina acogió el recurso deducido contra la provincia de Tucumán, resolviendo así su responsabilidad por la muerte de dos personas a causa de la crecida de un río.

El recurrente demandó a la provincia por el deceso de su esposa e hija durante el desbordamiento del río Grande, en 2005. Adujo que la autoridad no tomó los recaudos necesarios para evitar la tragedia. Por ello solicitó un resarcimiento por los daños y perjuicios.

La demanda fue desestimada en todas las instancias provinciales, puesto que los tribunales estimaron “(…) que la obligación del Estado resulta satisfecha por haber aplicado la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar. Ello se verificó ya que no se puede reprochar la falta de vigilancia sobre un río de montaña, altamente peligroso en época de lluvias que, por tanto, no resulta apto para el esparcimiento, razón por la cual no existen balnearios en la zona”.

Por causa de estos fallos adversos, el recurrente interpuso recurso ante el máximo tribunal del país.

En su análisis de fondo, la Corte advierte que los tribunales “(…) no valoraron adecuadamente si la omisión atribuida a la provincia de implementar un sistema de alarma a efectos de prevenir a la población sobre sus eventuales consecuencias, podía constituir un incumplimiento de los deberes impuestos a la provincia en virtud de las normas”.

Agrega que “(…) la apuntada deficiencia en la valoración de la prueba y la normativa aplicable resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil. La falta de servicio regulada en dicha norma exige una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.

Siguiendo este razonamiento indica que “(…) cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquel responde directamente por la falta de su prestación. Aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio, de manera que la actividad de los funcionarios estatales ha de ser considerada propia del Estado, quien debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) en los términos de los niveles de previsibilidad, cabe a los tribunales locales evaluar si el evento se enmarca dentro de la hipótesis de hechos previsibles y esperados o esperables y posibles. En la causa resulta claro que la realidad no parecía inesperada y que los accionantes han demostrado que no se puso a disposición del público ningún servicio oportuno del amplio abanico posible, cuya determinación corresponde a la autoridad”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y revocar el fallo de segunda instancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema Argentina 448.2017.RH1.

 

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