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Derecho a la educación.

Entrega de ayuda estudiantil no debe supeditarse estrictamente a lo dispuesto en la normativa, ya que en ciertos casos se debe priorizar la situación del solicitante, aun cuando no cumpla los requisitos formales.

La restricción a cualquiera de las dimensiones del derecho a la educación, debe perseguir una justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de educación, so pena de derivar en arbitraria.

11 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela que un estudiante dedujo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por su negativa a otorgar un subsidio estudiantil.

El recurrente demandó en sede judicial a la entidad, debido a que negó su solicitud para optar a un subsidio. Financiaba sus estudios de derecho con un crédito reembolsable otorgado por la demandada.

En su libeló alegó que su situación económica se hizo insostenible, dado que tuvo que afrontar los gastos médicos de su madre enferma. Ello le imposibilitó seguir pagando el crédito solicitado. Pidió el “(…) amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación y que se ordene al ICETEX que le reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho”.

El ICETEX fundó su negativa en que la solicitud fue extemporánea, dado que el recurrente debió pedir el subsidio al momento de obtener el crédito. Además, sostuvo que no probó los perjuicios alegados.

La demanda fue desestimada en ambas instancias, puesto que los tribunales consideraron que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para optar al beneficio. Por ello dedujo acción de tutela ante la Corte Constitucional.

En sus consideraciones de fondo, la Corte constata que, desde una perspectiva formal, el recurrente efectivamente no cumple con los requisitos exigidos en la norma. Sin perjuicio de ello, considera que los tribunales de instancias no debieron aplicar la normativa atinente, que contraviene una serie de disposiciones constitucionales, tal como lo ha señalado en fallos anteriores.

Observa que en el caso concreto “(…) el ICETEX pasó por alto las tensiones constitucionales que se generaron, particularmente, respecto de los derechos al mínimo vital e igualdad y la continuidad de los estudios como componente del núcleo esencial del derecho a la educación. De haber advertido tales conflictos, la entidad necesariamente habría concluido que debía inaplicar su reglamento para valorar el caso particular del recurrente”.

Agrega que “(…) la restricción a cualquiera de las dimensiones del derecho a la educación, debe perseguir una justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de educación, so pena de derivar en arbitraria”.

En definitiva, la Corte concluye “(…) que si bien se abstendrá de ordenar el pago del subsidio, en razón de que el nivel socioeconómico es un requisito para optar al beneficio pero no el único, comprueba que la ayuda tiene como objeto atender las necesidades actuales del estudiante, no las pasadas o futuras. Así,  el pago retroactivo de la ayuda económica resulta improcedente y, por ende, también el estudio de la viabilidad de reconocer los pagos que corresponden a las convocatorias que concluyeron en el curso de la acción de tutela de la referencia”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción, amparando los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital del recurrente. Además, ordenó a la entidad recurrida “(…) estudiar  la situación de vulnerabilidad del accionante y determinar si tiene o no derecho a recibir el subsidio de sostenimiento objeto de controversia, en los términos expuestos”.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-286/22.

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