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Con votos en contra.

Tribunal Constitucional rechaza declarar inaplicable norma que sanciona al empleador con la declaración de nulidad del despido.

El requirente alegó que el precepto legal constituye una sanción desproporcionada que se aplica de manera automática e ilimitada en el tiempo.

12 de septiembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 162, incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, al concluir que no se advierten las vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas por el requirente.

La norma legal que se solicitó se declarara inaplicable establece:

“Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.” (Art. 162, incisos 5°, frase final, 6°, 7°, 8° y 9°, del Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Bernardo, en el que se persigue la ejecución de una sentencia laboral previa que declaró el despido indirecto, la nulidad del despido y el cobro de prestaciones en contra del requirente.

El requirente hizo pago de las sumas adeudas, de acuerdo con la liquidación del Tribunal, quedando un saldo pendiente de $82.014, solicitándose un año después una nueva liquidación de ese monto, el que arrojó una suma de $8.563.558.

En su acción constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto infringe el derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), toda vez que da origen a que se devenguen injustificadamente obligaciones en su contra de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier lógica.

Sostiene también que se infringe el principio de proporcionalidad, el que se encuentra contenido en diversas disposiciones constitucionales, puesto que se impone una sanción que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, lo que además constituye un tratamiento arbitrario. transgrediéndose la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

Añade que también se afecta la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que los efectos de la norma suponen una operación virtualmente automática que restringen las atribuciones de los Tribunales de Justicia para revisar y controlar la procedencia de las sanciones que establece la ley.

Por último, el requirente reclama que existe una violación al derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que la norma cuestionada permite disponer, sin justificación suficiente, de su patrimonio, obligándolo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia y que se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Conferidos los traslados de fondo, no fueron formuladas observaciones dentro del plazo legal.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Explica en primer lugar que la temporalidad contemplada en la norma cuestionada resulta proporcional en cuanto a su objetivo de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores que puedan sufrir despidos injustificados.

Aduce que la norma tiene un límite temporal implícito, cual es la convalidación del despido, lo que depende exclusivamente de la voluntad unilateral del empleador y que, cualquier plazo que lo limite, implicaría afectar el propósito de la protección del trabajador frente a una situación en la que es víctima.

Por tanto, argumenta que la llamada nulidad del despido no es una figura que produzca efectos indeterminados, sino que tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente el despido, por lo que no podría implicar una infracción al principio de proporcionalidad.

En cuanto a las afectaciones alegadas por el requirente respecto del derecho de propiedad y la seguridad jurídica, estima el Tribunal que no se desarrollan argumentos que sean distintos a los de la supuesta desproporción de la sanción o su falta de contornos temporales, por lo que, en virtud de lo ya razonado, señala que no existe una afectación a las citadas garantías que sea carente de justificación o razonabilidad.

En relación con el debido proceso, la Magistratura Constitucional razona que el requirente no presenta alegaciones que impugnen los principios de celeridad y concentración e impulso procesal, sino que lo que éste manifiesta es otro problema, consistente en no haber obtenido una resolución que declare convalidado el despido.

De esta forma, concluye en su fallo que el conflicto jurídico planteado no surge de la inconstitucionalidad de la institución de la nulidad del despido, sino que se desprende de la calificación de haberse producido el pago o no y sus efectos propios en orden a extinguir las obligaciones, asunto que es sin duda de competencia de los jueces de fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que consideran que efectivamente se produce una sanción desproporcionada, desde que la mayor parte del monto a que es condenado el requirente proviene de los efectos derivados de la aplicación de la norma cuestionada, considerando, además, que éste no es el responsable directo de la situación laboral del demandante y solo responde en su calidad de responsable solidario, atendida la existencia de un subcontrato.

Por tanto, estiman que no se advierte fundamento racional ni sentido de justicia en pagar una deuda que seguirá reajustándose sin freno mediante una ficción legal, consistente en no tener por finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, manteniendo subsistente obligaciones contractuales sin causa, considerando además que el trabajador ya no se encontraba prestando servicios.

Añaden que lo anterior pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa, quedando entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que, de acuerdo con la norma impugnada, se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

Precisan también que la situación anterior no asegura una debida protección a los derechos del trabajador, pues no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los montos adeudados, en circunstancias en que éstos finalmente no serán percibidos efectivamente debido a la imposibilidad económica de cumplir con la obligación de pago, prolongándose indefinidamente la situación de incertidumbre en el tiempo.

En consecuencia, los Ministros disidentes consideran que sí se produce una vulneración al derecho de igualdad ante la ley, toda vez que no resulta una justificación razonable el hecho de esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto, en cuanto a que la medida aplicada no resulta adecuada, necesaria y tolerable para su destinatario.

En lo referido a la garantía del derecho de propiedad, argumentan que se obliga al requirente a soportar un gravamen en su patrimonio sin ninguna consideración al incremento permanente y desproporcionado de lo adeudado, el que se traduce en un impedimento a la libre disposición de sus recursos, los que quedan a expensas de esos valores que van incrementándose de forma permanente.

Por último, concluyen que, de acuerdo con la vulneraciones constitucionales descritas, se han afectado tales derechos en su esencia, infringiéndose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida, a través del precepto legal en cuestión, limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte a los mismos en impracticables para su titular.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.412-21.

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