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Recurso de casación en el fondo acogido.

Crédito para financiar estudios superiores debe ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria, resuelve la Corte Suprema.

En virtud del principio de especialidad quedan excluidos de los procesos concursales establecidos en la Ley N°20.720 los créditos de estudios superiores regulados por la Ley N°20.027.

14 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la solicitud de exclusión de un crédito de un proceso de liquidación concursal.

El Banco Itaú–Corpbanca compareció a un proceso de liquidación voluntaria de bienes solicitando la exclusión de su crédito del proceso concursal, pues fue otorgado para financiar estudios de educación superior en conformidad con la Ley N°20.027, y por tratarse ésta de una normativa especial no resulta aplicable el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.

El tribunal de primera instancia rechazó el incidente planteado; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8 de la Ley N°20.720 y el artículo 13 de la Ley N°20.027.

Argumenta que esta última norma excluye del procedimiento de liquidación concursal el crédito para estudios otorgado al amparo de la citada legislación, que es especial y resulta incompatible con el procedimiento de la Ley N° 20.720.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo indica que, “(…) enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itaú-Corpbanca ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo excluyó el crédito del recurrente del procedimiento de liquidación voluntaria.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°87.473-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°696-2021.

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