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Recurso de casación en el fondo rechazado.

El abandono del procedimiento es una sanción para la parte que no cumplió con la carga de dar impulso al proceso, resuelve la Corte Suprema.

El recurrente indicó que los jueces de fondo no consideraron como gestión útil una solicitud de desarchivo; el máximo Tribunal sostuvo que tal gestión era de utilidad sólo si ya se había notificado previamente el término probatorio a las partes, lo que en la especie no ocurrió.

14 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió un incidente de abandono del procedimiento.

El 24 de mayo de 2018 una empresa de construcción demandó ejecutivamente a la administración de un edificio en la comuna de Santiago exigiendo el cobro de facturas notificadas previamente. El 14 de julio de 2018 la ejecutada opuso excepciones, las que fueron recibidas a prueba el día 10 de julio de 2019.

La causa fue archivada el 14 de octubre de 2019, y el demandante solicita el desarchivo el 29 de noviembre únicamente para renunciar al patrocinio y poder. El 18 de diciembre de 2019 la causa volvió a archivarse. El 2 de enero de 2020 el actor pidió el desarchivo y otorgó patrocinio y poder. El tribunal tuvo por desarchivada la causa al día siguiente.

El 3 de febrero de 2020 se notificó a las partes la interlocutoria de prueba, momento en que la ejecutada solicita el abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia hizo lugar al incidente al estimar que, “(…) la última gestión útil en el proceso, es aquella que declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba, de fecha 10 de julio de 2019, la cual debía ser notificada por cédula, hecho que se produjo el 03 de febrero de 2020, es decir, pasados seis meses, contado desde la última gestión útil”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al acogerse el incidente de abandono del procedimiento. En su libelo sostiene que el error de derecho consistiría en no considerar la solicitud de desarchivo como una gestión útil destinada a darle curso progresivo a los autos, al estimar erradamente que entre la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba y la fecha en que se notificó por cédula esta última, no habrían existido gestiones útiles, lo cual no sería efectivo, puesto que antes de vencer dicho plazo, el día 2 de enero de 2020, solicitó el desarchivo del proceso, siendo aquella una gestión de carácter útil puesto que tenía por objeto dar curso progresivo a los autos a fin de notificar la interlocutoria de prueba, por lo cual tuvo la virtud de interrumpir el plazo de término; más aún, porque la resolución que tuvo por desarchivados los autos resultó ser de fecha 3 de enero de 2020, la cual también es anterior al cumplimento del plazo para tener por abandonado el procedimiento.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio al considerar que, “(…) para que a la actuación del actor, de fecha 2 de enero de 2020, pueda atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, era necesario que el término probatorio hubiese empezado a correr para las partes, lo que necesariamente obligaba a la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio antes de completarse los seis meses contados desde la resolución recaída en la gestión útil que antecede, que en este caso, como se señaló, corresponde a la resolución de 10 de julio de 2019, por lo cual, la hipótesis antes descrita, no se verificó”.

En tal sentido, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) de este modo, no habiendo cumplido el actor con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del juicio antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió indefectiblemente la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción referida”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°685-2022 y Corte de Santiago Rol N°6.701-2020.

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