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Fallo dividido.

Servicios a honorarios de psicóloga prestados en programa de prevención de drogas de la Municipalidad de San Joaquín, corresponden a una relación laboral, resuelve la Corte Suprema.

La profesional desempeñó su labor sujeta a una jornada de trabajo, bajo supervisión e instrucciones de la demandada, percibiendo un estipendio fijo; todas características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia (arts. 7 y 8 del Código del Trabajo).

24 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó un recurso de nulidad presentado en contra del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que desestimó una demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

Una psicóloga que se desempeñó en el programa de prevención de drogas de la Municipalidad de San Joaquín, demandó al municipio el reconocimiento de la relación laboral. Sostiene que en marzo de 2016 fue contratada a honorarios, prestando servicios en el centro comunitario de la población La Legua. Indica que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 18:00, recibía instrucciones de sus superiores, y éstos autorizaban el pago de sus emolumentos.

Añade que a inicio de cada año el municipio renovaba su contrato por un año de duración, sin embargo, el 24 de enero de 2020 la demandada le comunicó que el contrato llegaría a su fin el 31 del mismo mes, no acordando renovación a partir del 1 de febrero de 2020. En virtud de lo anterior, la actora solicitó al tribunal que declare existente la relación laboral al observar todos los elementos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo.

En su defensa el demandado alegó que el contrato celebrado entre las partes siempre fue de honorarios y nunca se cuestionó tal naturaleza, especialmente porque los servicios contratados fueron prestados en un programa de prevención del consumo de drogas de carácter temporal y con financiamiento de un órgano externo al municipio, por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento que el programa de prevención no dependía directamente de la Municipalidad y que su duración no era indefinida.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad deducido.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al concepto de cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia en aplicación del principio de primacía de la realidad.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°7.091-2015, N°40.106-2017 y N°23.647- 2014, en las que el máximo Tribunal sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil.

El máximo Tribunal hizo lugar a la unificación al considerar que, “(…) los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que, en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido transitorio”.

En tal sentido el fallo establece que, “(…) la demandante desempeñó su labor sujeta a una jornada de trabajo, que era supervisada y recibía instrucciones de la demandada, percibiendo un estipendio fijo, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, ordenando el pago de las prestaciones solicitadas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Diego Simpértigue, quien estuvo por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por corresponder a situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden la homologación que se pretende, ello toda vez que en la que se impugna la demandante poseía una calificación profesional, fue contratada en mérito de un convenio celebrado con Senda, realizando labores enmarcadas en el cumplimiento de éste, de forma tal que puede concluirse que su contratación se enmarcó en los cometidos específicos que autoriza el artículo 4 de la Ley 18.833”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°40.953-2021, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°182-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT O-357-2020.

 

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