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Recurso de nulidad rechazado.

Ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, resuelve la Corte Suprema.

Condenar al acusado con ocasión de pasta base húmeda sin poder ser consumida, no configura una errónea aplicación del derecho como causal de nulidad, ya que la peligrosidad debe ser valorada por los jueces de grado.

26 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que condenó a los acusados por el delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000.

El recurrente alega que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que no se reconoció la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, a pesar de haber quedado de manifiesto que al momento de sus detenciones no opusieron resistencia y reconocieron su participación de inmediato, además de haber prestado declaración inculpatoria, situación que permitió encontrar parte de la droga.

Enseguida, una de las defensas, alega que se infringió el principio de lesividad u ofensividad, por no haberse determinado la pureza de la sustancia incautada al imputado, situación que impide concluir que aquella haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, más aún si la pasta base estaba húmeda, ya que estaba recién procesada y no podía ser consumida; y en subsidio, alega que se vulneró el debido proceso.

En mérito de ello, invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373; y en subsidio, la de la letra a) de la misma norma, ambas del Código Procesal Penal.

El máximo Tribunal rechazó la impugnación. Respecto al no reconocimiento de la atenuante, señala que “(…) ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad, pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso.”

En relación a la determinación de la pureza de la droga incautada y su peligrosidad, advierte que “(…) lo que se cuestiona por la defensa es la insuficiencia de los medios de prueba para establecer que la droga incautada fuere peligrosa para la salud atendido el estado en que se encontraba, esto es, húmeda, por lo que no podía ser consumida, resultando evidente que tal pretensión no dice relación alguna con la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley N°20.000, sino que más bien alude a la valoración de la prueba que los jueces del grado -en uso de las facultades que privativamente le confiere el legislador- dieron a los hechos que podrían o no configurar el delito en cuestión, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento.”

En cuanto la causal subsidiaria, manifiesta que “(…) las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con alegaciones predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello, aquel planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa, es que en la determinación de la pena no se le escuchó debidamente y por ello al acusado se le impuso una mayor sanción, vulnerando el debido proceso, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado una menor pena, atendida su trascendencia y entidad.”

Finalmente, agrega que “(…) el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N°20.000, dispone para el delito de tráfico de estupefacientes, la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, estableciendo los sentenciadores la sanción de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, es decir, éstos impusieron el grado inferior de la pena establecida por la ley. Por consiguiente, respecto a la falta de la debida atención a las alegaciones de la defensa para establecer una pena menor, careció de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tal yerro, tenga la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó, quedando a firme la condena del acusado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°18.326-2022.

 

 

 

 

 

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