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Contrato de prenda.

Retención de maquinarias a contratista a pretexto de que incumplió con sus obligaciones constituye un acto de autotutela ilícita, resuelve la Corte Suprema.

No resulta lícito por vías de hecho retener bienes de otra persona, pues el ordenamiento jurídico contempla mecanismos y procedimientos para hacer valer los derechos en estos casos. De no mediar una resolución judicial que lo autorice, quien efectúe la retención se constituye en una comisión especial.

29 de septiembre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Temuco que rechazó el recurso de protección interpuesto por Michael Iván Valenzuela Manculef en contra de Constructora Harald Keutmann Limitada y de Felipe Parra administrador de Harald Keutmann, por haber retenido indebidamente maquinarias utilizadas en obras de albañilería efectuadas a la mencionada empresa.

El actor denuncia que la constructora ha retenido injustificadamente desde febrero del 2022 máquinas de su propiedad (dos proyectoras de yeso y una empastadora), las cuales aún permanecen en la faena donde le prestaba servicios de albañilería, lo que la constructora justifica en la existencia de un contrato de prenda que garantizaría el pago de anticipos por un monto que asciende a $32.554.319.-. Tal proceder arbitrario e ilegal, afirma, le ha provocado graves inconvenientes laborales puesto que se ha visto impedido de cumplir compromisos previos con otros empleadores, lo que contraviene su derecho de propiedad por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y ordene que se le restituyan inmediatamente las máquinas de su dominio.

En su informe, la recurrida niega que la retención sea ilegal o arbitraria desde que se encuentra amparada jurídicamente en un contrato de prenda que celebró con el recurrente para garantizar anticipos de dinero vinculados a la construcción y al cumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones previsionales, que fue lo que lo llevó a proponerle que dejara sus maquinarias en prenda lo que fue aceptado por el actor el 2 de febrero del 2022. Sin embargo, el 18 de febrero del 2022 aquel hizo abandono de la obra sin explicación, procediendo a retirar a todo su personal, determinación que la obligó a hacer uso de la facultad de retención contenida en el referido contrato de prenda.

Sostiene además, que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para solucionar la controversia planteada, ya que el propio recurrente fue quien dejó en prenda las maquinarias en favor de su empresa en señal de garantía del pago de las obligaciones contraídas, por lo tanto, cualquier diferencia en cuanto al monto adeudado y a la devolución de los muebles empeñados, deberán ventilarse dentro de un juicio de lato conocimiento.

La Corte de Temuco desestimó el recurso de protección, al considerar que “(…) al tratarse de una acción de naturaleza cautelar y de emergencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, motivo por el cual esta acción constitucional sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados”.

Agrega la sentencia que “(…) ambas partes sostienen respecto de los hechos materia del recurso, versiones completamente opuestas, por lo que se observa que en la especie, el presente remedio procesal se funda en derechos controvertidos, que deben ser conocidos y resueltos en un juicio de lato conocimiento”. Los derechos cuya protección reclama el actor, “no tienen el carácter de indubitados, requisitos esenciales para que esta acción pueda prosperar, ya que los hechos invocados por ella, no aparecen determinados como hechos indubitados, sino claramente controvertidos por la recurrida, no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar hechos y derechos, sino para proteger derechos no discutidos”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió la acción de protección. El fallo señala que “(…) la conducta desplegada por el recurrido, esto es, despojar al actor de la posesión material de las cosas muebles de que se trata, cualquiera sea la naturaleza del título que justifica la conservación de tales especies, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraría a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución, constituyéndose en una comisión especial”.

El máximo Tribunal explica que “(…) la legislación contempla los procedimientos para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito al recurrido valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con el actor”.

En definitiva, concluye que “(…) el recurso de protección ha de ser acogido, a fin de otorgar cautela temporal respecto de la garantía privada, perturbada o amenaza, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrido, puedan ejercer ante la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda. El recurrido deberá entregar de inmediato las especies que mantiene en su poder”.

En mérito de tales consideraciones, revocó la decisión de la Corte de Temuco y acogió en alzada el recurso de protección.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°15.782-22 y Corte de Temuco Rol N°2281-22 (Protección).

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