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Antijuricidad material de la conducta.

Corte Suprema absuelve a hincha de la Universidad de Chile por desplazarse sin el salvoconducto sanitario durante la pandemia de COVID-19 para celebrar el aniversario del club de fútbol.

La ley castiga una conducta que realmente genere un riesgo para la salud pública, por lo que no sanciona simplemente la infracción formal a las reglas de salubridad que el MINSAL hubiere publicado.

30 de septiembre de 2022

 

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Garantía de Arica, que condenó al acusado por el delito de poner en peligro la salud pública al infringir las reglas higiénicas o de salubridad, con ocasión de haber transitado sin salvoconducto durante el Estado de Catástrofe por la pandemia de COVID-19.

El recurrente alega que se vulneró el principio de legalidad, ya que las reglas higiénicas o de salubridad infringidas no estaban establecidas en otra norma de rango legal, sino que se encontraban recogidas en un acto administrativo del Ministerio de Salud, cuya infracción pudo ser sancionada administrativamente y no penalmente, porque de acuerdo al artículo 318 del Código Penal, la creación de un estado de peligro no se dio por satisfecho por la mera conducta desobediente, pues es un elemento adicional. Por consiguiente, se falló con errónea aplicación del derecho.

En mérito de ello, invoca la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373, y en subsidio, la causal de la letra b) de la misma norma, ambas del Código Procesal Penal.

El máximo Tribunal refiere que, en virtud del artículo 318 del Código Penal, “(…) la conducta típica no consiste simplemente en infringir tales reglamentos, sino que el análisis debe centrarse en la clase o naturaleza del peligro exigido, y en cómo la conducta del sentenciado generó o no ese peligro específicamente requerido por el tipo, con lo cual entramos al estudio no sólo de la tipicidad, sino, también, en tanto delito de peligro, a la cuestión de la antijuridicidad material de la conducta, y, de esa manera, al de lesividad, propuestos como motivo de nulidad.”

En ese sentido, advierte que “(…) la ley exige una puesta en peligro de la salud pública, es decir, se castiga una conducta que realmente genere un riesgo para ese bien jurídico, por lo que no sanciona simplemente la infracción formal a las reglas de salubridad que la autoridad hubiere publicado.”

En ese mismo orden de razonamiento, considera que “(…) de concluir que la figura del artículo 318 es un delito de peligro abstracto-concreto, no se sigue que el delito sólo lo pueda cometer una persona contagiada de Covid-19, sino que el análisis va más allá para determinar si se verifica la pretendida antijuridicidad material y el principio de lesividad.”

En mérito de ello, razona que “(…) si bien puede resultar inapropiado que el acusado junto a otros sujetos estuviera en la vía pública en horas de la noche, dicha acción (en un sitio eriazo y en un horario donde es esperable que no hubiera más personas, lo que tampoco se ha justificado), tal conducta, por más infractora de normas administrativo-reglamentarias que sean, y aun cuando pueda resultar sancionable a título meramente administrativo, no representa en los hechos ningún peligro efectivo, ni tampoco hipotético, para la salud pública, ni siquiera en estos tiempos de pandemia. De hecho, el toque de queda tiene la finalidad, en lo que a lo estrictamente sanitario se refiere, de evitar ese transitar para precaver reuniones nocturnas de grupos, como usualmente ocurre fuera del caso de emergencia actual. Pero el solo hecho de estar o deambular un número reducido de sujetos en calles despobladas, por muy prohibido que esté por la autoridad, no es en absoluto idóneo para generar riesgo para la salud pública. De hecho, esa conducta podría ser más peligrosa en el día (desde el punto de vista sanitario), por la mayor afluencia de peatones, aunque también requeriría de un análisis acotado al mérito del caso. La descrita, entonces, no es por sí sola causante de riesgo de relevancia penal.”

En efecto, concluye que “(…) lleva la razón la defensa, en cuanto a que falta a la conducta la antijuridicidad material y la verificación de la lesividad a la que alude en sus alegaciones, atendida la precisa exigencia con que comienza la redacción del artículo 318 del Código Penal, que se estima infringido por el fallo condenatorio al aplicarlo sin consideración a ese tenor, y a la naturaleza jurídica que le corresponde como delito de peligro hipotético.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad, declarando invalida la sentencia del Juzgado de Garantía de Arica, y en su reemplazo se dictó sentencia que absolvió al acusado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°77.522-2021.

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