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Responsabilidad patrimonial extracontractual.

No cabe atribuir responsabilidad al propietario de un árbol que cayó durante una tempestad y causó daños al vecino pues ello configura un caso de fuerza mayor, resuelve tribunal español.

Puede considerarse como supuesto de fuerza mayor la presencia de vientos que superan los 120 kilómetros/hora. En este caso, y según lo informado por meteorología, la «Tempestad Ana» fue de extraordinaria intensidad. Ello acredita la falta de nexo causal y desvirtúa la atribución de responsabilidad.

1 de octubre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra las autoridades, resolviendo que no cabe imputarles responsabilidad por los daños que causó un ciclón.

Una empresa demandó en sede administrativa a la “Xunta de Galicia” para exigir una indemnización pecuniaria por los cuantiosos daños que sufrió su invernadero a causa de la caída de un roble centenario. Avaluó los daños en 157.795,47 euros por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Responsabilizó a la demandada debido a que el roble se encontraba en su propiedad. En su presentación sostuvo que “(…) si bien entiende que el árbol se precipitó al suelo a consecuencia de las ráfagas de viento que se produjeron en la zona, es claro que hubo dejación en su cuidado, mantenimiento y conservación”.

Agregó que “(…) es innegable que la obligación de cuidado y vigilancia sobre los elementos existentes en la finca corresponde a su titular, e innegable es, también, que esa obligación se incrementa cuando alguno de esos elementos, por su ubicación y proximidad a finca ajena, es susceptible de generar a esta un riesgo o peligro evidente”.

En su análisis de fondo, el Tribunal comprueba que el roble cayó a causa de la “Tempestad Ana”, la cual provocó la caída de al menos 20 árboles en la zona, estando muchos de ellos bien mantenidos y conservados, según consta en informe pericial. El temporal obligó a las autoridades a declarar zona catastrófica”.

Constata que “(…) los daños han sido catalogados como causados por riesgos extraordinarios y, como tales, indemnizables por las compañías de seguros de los damnificados, las cuales deben ser reembolsadas de los gastos que esos siniestros les hayan acarreado.  Es obvio que la empresa demandante, al haber cancelado la póliza de seguro con antelación al siniestro, carece de cobertura, razón por la que no puede acogerse a esta posibilidad. Ello fue de su exclusiva responsabilidad”.

Sostiene que el seguro de riesgos extraordinarios cubre daños causados por “(…) terremotos, maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestades ciclónicas atípicas, como la del caso concreto, y caídas de cuerpos siderales y aerolitos. Es evidente que nos hallamos, y así ha quedado demostrado en autos, ante un claro supuesto de fuerza mayor. Se trató de un fenómeno climatológico extraordinario, constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) de lo expuesto se desprende que puede considerarse como supuesto de fuerza mayor, excluida la culpa del agente, la presencia de vientos que superan los 120 kilómetros/hora. En el caso de autos, y según lo informado por meteorología, la «Tempestad Ana», fue de extraordinaria intensidad. En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor y, no estando, por tanto, acreditada la exigible relación de causalidad entre el daño producido y el  funcionamiento anormal de los servicios que se denuncian, cabe desestimar la acción”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 275/2022.

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