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Ordenanza de Aduanas.

Normas que establecen el delito de contrabando y su pena se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 168, inciso tercero; artículo 178, número 3; y el artículo 179, letra e), del Decreto con Fuerza de Ley N° 30, del año 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°213, de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Los preceptos legales impugnados […]

1 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 168, inciso tercero; artículo 178, número 3; y el artículo 179, letra e), del Decreto con Fuerza de Ley N° 30, del año 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°213, de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana”. (Art. 168, inciso tercero).

“Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas: […]

3) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en sus grados medio a máximo, si ese valor excediere de 25 unidades tributarias mensuales”. (Art. 178 N°3).

“Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos: […]

e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías”. (Art. 179, letra e).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento penal que se inició por querella de la Dirección General de Aduanas contra el requirente, por el delito de contrabando, interpuesta ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, y que hoy se encuentra en etapa de investigación.

El requirente alega que, en el caso concreto, los preceptos legales impugnados vulneran el principio de legalidad y tipicidad (art. 19 N°3), que establecen que la ley es la única fuente de los delitos y de sus penas, estando la conducta sancionada y su pena expresamente descritas, con precisión y especificidad, lo cual no se cumple en los preceptos legales objetados ya que el tipo penal descrito no indica los criterios objetivos para determinar un elemento básico del delito de contrabando, consistente en la valoración de las mercancías, dejando abandonado el núcleo esencial de la conducta a una regla infra legal.

Añade que de la sola lectura del artículo 178 cuestionado se desprende que la penalidad de la conducta está directamente vinculada con el valor del producto interceptado y que las instrucciones para acreditar su cuantía se encuentran contenidas en un “compendio de normas” que no forman parte de ninguna ley, decreto o reglamento, y que el método utilizado para ello carece de fundamentación, estableciéndose un valor sumamente elevado y poco racional sobre el cual se determinará la multa a pagar.

A su vez, sostiene que las normas refutadas transgreden el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad de las penas.

Así, señala que la garantía de igualdad ante la ley se ve altamente afectada por la aplicación de estos preceptos, debido a que, al quedar el cálculo del valor de las mercancías entregado a la decisión unilateral y arbitraria del Servicio de Aduanas, y no por criterios que puedan estar contenidos en la ley, se produce una situación de desigualdad del imputado frente a la entidad querellante, sin contar dicha diferencia con una justificación que satisfaga un mínimo de racionalidad.

Por su parte, acusa que se transgrede el debido proceso en atención a la falta de seguridad sobre el tipo de procedimiento al que se enfrenta cualquier persona a que se le impute la calidad de autor del delito de contrabando, toda vez que al ser Aduanas quien ex ante calcula el valor de las mercancías y si estas resultan en un monto mayor o menor a 25 UTM, se abre la posibilidad de ser perseguido en un procedimiento monitorio u  ordinario, lo que dista de la racionalidad, previsibilidad y justicia que exige la Carta Fundamental.

Finalmente, alega que el principio de proporcionalidad de las penas, definido como la adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que suscita, se conculca de forma evidente debido a que el Servicio de Aduanas fija el valor de la mercancía incautada en la elevada suma de $864.376.687.- de manera completamente arbitraria, siendo que el valor real de transacción del producto en el país de origen fue de un valor equivalente a $4.285.210.- por lo que, la base para determinar la cuantía de la pena en alguna de las letras del artículo 179 varía diametralmente a partir de una decisión administrativa que carente de fundamentación y que se torna sumamente gravosa para el patrimonio del inculpado, en relación a la cuantía y gravedad del acto cometido.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, otorgando un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.630-22

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