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España.

Circular desnudo frente a menores de edad no es suficiente para configurar un delito sexual, pues se requiere la concurrencia de un ánimo libidinoso.

Una cosa es andar desnudo por la casa y otra muy distinta es hacer ostentación de ello con expresa exhibición obscena y libidinosa de los genitales Si se concluyera como el tribunal a quo, estaríamos prohibiendo la desnudez domiciliaria en casas donde hay hijos menores.

5 de octubre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España), acogió el recurso de apelación deducido por un acusado, resolviendo su absolución de los cargos imputados en su contra.

El acusado convivía con su pareja y sus dos hijas menores de edad, y tenía la costumbre de pasearse frente a ellas solo en camisa y calcetines, exhibiendo por lo tanto sus genitales.

La pareja entabló una querella en su contra, a raíz de una presunta agresión sexual en contra de sus hijas. En su presentación hizo presente además el exhibicionismo del imputado.

El tribunal a quo acogió la querella y condenó al imputado a 1 año de prisión solo por el delito de exhibicionismo y provocación sexual, tipificado en el artículo 185 del Código Penal, dado que la agresión sexual no pudo ser probada.

A raíz de este fallo condenatorio, el imputado dedujo apelación. Alegó que “(…) la sentencia recurrida infringe claramente el principio de presunción de inocencia, por existir un error en la valoración de la prueba, al dictarse una sentencia condenatoria con una total y absoluta falta de prueba acreditativa de la concurrencia de los hechos imputados”.

Agregó que “(…) se discute, en esencia, que esté debidamente probado que se haya cometido el delito sexual que se me atribuye toda vez que me limito a andar desnudo por la casa haya o no menores presentes sin ánimo libidinoso, y que ello no obedece a intención alguna de involucrarles en algún contexto sexual”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que el exhibicionismo del recurrente no encaja en el tipo penal del artículo 185, toda vez que este sanciona la exhibición obscena y no la simple desnudez.

Precisa que “(…) una cosa es andar desnudo por la casa y otra muy distinta es hacer ostentación de ello con expresa exhibición obscena de los propios genitales (y generalmente con una intención libidinosa). De hecho, si concluyéramos como ha hecho el tribunal de instancia, estaríamos prohibiendo la desnudez domiciliaria en casas donde hay hijos menores”.

Agrega que “(…) es posible que los términos típicos con que se ha construido el delito guarden aún un cierto aspecto moralizante cuando se adjetiva al acto de exhibición con el calificativo «obsceno», pero esa perífrasis ha de ser contemplada e interpretada en su totalidad, y no con criterios moralizantes, sino estrictamente jurídicos”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) no se sostiene la interpretación del a quo porque no hay en la causa prueba alguna de la existencia de verdaderos actos de exhibición obscena ante menores que es lo que exige el tipo y por lo que los tribunales condenan, por ejemplo, a personas que se masturban ante menores a las puertas de un colegio o exhiben sorpresivamente sus genitales ante ellos en determinados contextos”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y absolver al imputado de los delitos en su contra.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 00086/2022.

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