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Imagen: enel.cll
Recurso de reclamación rechazado.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa de 9.375 UTM aplicada a empresa distribuidora de electricidad.

El Tribunal de alzada descartó vicios de ilegalidad en el actuar de SEC al sancionar a la reclamante.

12 de octubre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Enel Distribución Chile SA en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), que le aplicó una multa de 9.375 UTM por incumplir instrucción del Coordinador Nacional Eléctrico que le ordenó realizar auditorías a los sistemas de protección de subestaciones.

El fallo señala que, en primer término, en cuanto a la alegación de la reclamante en torno a que la recurrida habría efectuado una errada interpretación del artículo 8-11 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, ya que la instrucción de este caso se trataría de una auditoría técnica general y, por tanto, correspondería al Coordinador su financiamiento, es dable tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72°-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para el cumplimiento de sus funciones el Coordinador debe formular los programas de operación y mantenimiento, emitir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la operación coordinada, solicitar la realización de ensayos a las instalaciones o la certificación de la información proporcionada o de sus procesos, y definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones, siendo los coordinados responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la normativa y de los procedimientos, instrucciones, y programaciones que el Coordinador establezca, según lo dispuesto en el artículo 72°-14 de la misma ley.

La resolución agrega que, el artículo 8-11 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio distingue claramente entre aquellas auditorías técnicas específicas y generales y la responsabilidad por el financiamiento de estas. En este sentido, según el inciso primero de la referida disposición, las auditorías técnicas específicas se refieren a ‘la operación de alguna instalación o equipamiento sujeto a la coordinación, supervisión y control del Coordinador’, en que se observe y registre un incumplimiento de los requisitos normativos o con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos o la información de las instalaciones proporcionada por los coordinados. El costo de las auditorías técnicas será de cargo del Coordinado que explote la instalación auditada, con excepción de aquellas referentes a Calidad de Producto Eléctrico en las cuales se procederá en conformidad con el artículo 5-71 de la Norma Técnica.

Añade que, según el inciso tercero del artículo 8-11, las auditorías técnicas generales se refieren a aquellas realizadas con fines preventivos, ‘cuando se desee comprobar el cumplimiento general de los requisitos que establece la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio o bien para validar la información técnica de las instalaciones en su conjunto’. En el caso de las auditorías técnicas generales, el costo será de cargo del Coordinador.

Para el tribunal de alzada, de la norma recién citada, se advierte que las auditorías técnicas específicas se refieren a la operación de instalaciones o equipamientos determinados; en cambio, las auditorías técnicas generales se refieren al Sistema Eléctrico Nacional en su conjunto y a la totalidad de las instalaciones de las empresas eléctricas. En efecto, demostración evidente de que la instrucción del Coordinador se refería a la realización de una auditoría técnica específica y no general está dada por los alcances definidos por el Coordinador en la carta DE 05041-19, de fecha 13 de septiembre de 2019 –como en otras instancias en que le fue comunicada dicha circunstancia–, aunado a que la instrucción incumplida está motivada por las deficiencias detectadas en las instalaciones de la reclamante, específicamente respecto del esquema de protecciones eléctricas en las cabeceras de alimentadores de media tensión en las subestaciones primarias de distribución.

Asimismo, el fallo consigna que, por otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente que ha tenido un retraso en el cumplimiento de su obligación debido a la existencia de la Pandemia por Covid-19 y al estado de catástrofe decretado en el país, en razón a que en la etapa administrativa ENEL no presentó antecedentes probatorios que permitieran acreditar que el incumplimiento de la instrucción del Coordinador estuviera motivado por la eventual configuración de fuerza mayor.

La resolución  afirma que, debe tenerse presente que dicha alegación en ningún momento ataca el hecho de que la infracción se encuentra debidamente acreditada, aunado que la instrucción incumplida data desde el año 2019.

El fallo concluye que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles supeditó su actuar conforme a la regulación pertinente en la materia, por cuanto el acto reclamado no adolece de vicio de legalidad alguno, ya que se ha sancionado a la reclamante por el incumplimiento de la normativa vigente, habiéndose acreditado la comisión de la infracción y la responsabilidad de ENEL en la misma.

 

Vea sentencia Rol Nº365-2022

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