Noticias

imagen: legalnews.cl
Corte Constitucional de Ecuador.

El objeto de la acción extraordinaria de protección es establecer si una actuación judicial vulneró directamente algún derecho constitucional. No constituye una nueva instancia de revisión de las decisiones tomadas por los jueces inferiores.

El tribunal de apelación verificó la vulneración de derechos, por lo que una vez advertidas los jueces constitucionales no tienen la obligación de identificar la existencia de vías adecuadas y eficaces en la justicia ordinaria.

17 de octubre de 2022

La Corte Constitucional de Ecuador desestimó la acción extraordinaria de protección interpuesta en sus estrados, tras constatar que el tribunal recurrido no vulneró el debido proceso.

Los recurrentes demandaron al Ministerio de Salud y a un hospital por omitir, presuntamente, su reclasificación como funcionarios públicos en las escalas y categorías correspondientes a su escalafón, demanda que fue desestimada en primera instancia.

Impugnaron el fallo vía apelación. El tribunal ad quem acogió su pretensión y revocó la sentencia impugnada, por estimar que existió “(…) una vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación. Como medidas de reparación, se debe ubicar a los recurrentes en la categoría correspondiente y que los valores económicos dejados de percibir se calculen por el Tribunal Contencioso Administrativo”.

A raíz de este fallo revocatorio, el hospital dedujo acción de protección en estrados de la Corte Constitucional. En su presentación, adujo que el tribunal de apelación “(…) vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, a la seguridad jurídica y a la igualdad formal y material”.

Lo anterior, dado que el tribunal recurrido habría “(…) utilizado como antecedente, para revocar el fallo, una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, en el que se declaró que había operado el silencio administrativo positivo y en el que se ordenó la reclasificación de los cargos de los actores de ese proceso. Además, dispuso la reubicación de los recurrentes en una categoría distinta a la que ejercían”.

En su análisis de fondo, la Corte comprueba que “(…) lo afirmado por la recurrente no coincide con el contenido de la sentencia en análisis, pues el tribunal de apelación sí consideró el fallo aportado por el Hospital y determinó que el mismo no podía aplicarse en el caso porque desestimó la acción al no demandarse a la autoridad competente (lo que no habría ocurrido en la acción de protección”.

Respecto a la reubicación ordenada en el fallo impugnado, señala que “(…) esta razón busca que la Corte examine el fondo de la decisión emitida en el proceso de origen, es decir, la procedencia o no de la acción de protección. Al respecto, cabe indicar que las acciones extraordinarias de protección tienen por objeto establecer si una determinada actuación judicial vulneró directamente algún derecho constitucional, por lo que no constituye una nueva instancia de revisión de las decisiones tomadas por los jueces inferiores”.

Agrega que “(…) cuando se alega la vulneración de la garantía de la motivación, no es deber de la Corte verificar la corrección o incorreción de los fundamentos esgrimidos por los órganos jurisdiccionales para justificar sus decisiones, sino evaluar si se cumplieron con las condiciones mínimas para concluir que la motivación fue suficiente con miras a tutelar el derecho a la defensa”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) al ser obligación de los jueces que conocen garantías jurisdiccionales, el verificar las vulneraciones de derechos alegadas, previo a determinar la existencia de vías ordinarias adecuadas y eficaces, en el presente caso, el tribunal de apelación analizó y verificó las vulneraciones de derechos alegadas, por lo que, una vez advertidas las vulneración de derechos, los jueces constitucionales no tienen la obligación de identificar la existencia de vías adecuadas y eficaces en la justicia ordinaria”.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador No.1527-17-EP.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *