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Ley N°18.101.

Norma que restringe apelación contra resoluciones dictadas en juicios de arrendamiento de predios urbanos, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto impugnado vulnera, entre otros, su garantía constitucional a un debido proceso.

18 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, numeral 9°, inciso primero, de la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal impugnado establece:

“Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: […]

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. […]”. (Art. 8°, numeral 9, Ley N°18.101).

La gestión pendiente es un recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuestos por el requirente en contra de la resolución que falló el incidente promovido por el demandante en que el Tribunal accedió a la medida precautoria solicitada por éste, impugnaciones que fueron rechazadas por el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, donde se tramita el juicio de arrendamiento, en aplicación del precepto legal cuestionado.

El requirente alega que la aplicación de la norma cuestionada vulnera su garantía de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que en virtud de tenor expreso se genera una diferencia de trato respecto del litigante que comparece en juicios de arrendamientos urbanos, quien no puede impugnar este tipo de resoluciones a diferencia de quienes litigan en otro tipo de procedimientos ordinarios, especiales y sumarios, e incluso en juicios de arrendamiento de predios rústicos o de bienes muebles.

Añade que en estos procedimientos en ningún caso se restringe tan tajantemente el recurso de apelación, mucho menos a propósito de las medidas precautorias que comprometen el patrimonio de los demandados y sin que se haya reconocido judicialmente el derecho del acreedor.

Sostiene que, al verse imposibilitado de cuestionar, vía apelación, las decisiones del juez natural frente a un superior jerárquico, el amparo de la justicia se ve completamente debilitado, por encontrarse frente a una desigualdad material y jurídica de carácter arbitraria establecida por el propio legislador.

Por otra parte, indica que la aplicación de la norma refutada trasgrede su garantía fundamental a un debido proceso (art. 19 N° 3), ya que se le priva de acceder a la jurisdicción, negando de plano que sea el mismo tribunal que se formó la convicción de aplicar la medida precautoria el que decida si se mantiene o no su decisión, viéndose posicionado en un estado de indefensión frente al poder del órgano jurisdiccional que lo juzga de manera injusta y poco racional.

A su vez, reclama que se contraviene el derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26), dado que las vulneraciones referidas impiden el libre ejercicio de los derechos de igualdad y debido proceso, afectando estas garantías en su esencia.

Finalmente, señala que al haberse decretado la medida precautoria -sin haberse satisfecho los requisitos de su procedencia- y al impedirse recurrir de apelación para la revisión de los requisitos por parte de la Corte de Apelaciones, su patrimonio se ve ampliamente menoscabado (art. 19 N° 24).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.667-22.

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