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Recurso de casación acogido.

Régimen de visitas y de comunicación de la hija con su padre condenado por violencia de género debe suspenderse, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor.

18 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España, acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que confirmó la sentencia de instancia, que fijó un régimen de visitas y de comunicación al padre de una niña en cuatro años, al concluir que es perjudicial para la hija.

La recurrente alegó que la sentencia impugnada vulneró el principio del interés superior del niño, ya que el padre de la niña fue condenado por delitos de violencia de género en perjuicio de la madre, con la circunstancia agravante de reincidencia, y tiene deficiencias para asumir su rol de padre, resultando, por tanto, incongruente que, en vez de someter al padre a un control psicológico que minimice al máximo los riegos para la hija, se acuerde someter a una niña a tener que lidiar con el carácter violento, hostil e impulsivo de su padre para ver cómo evolucionan las visitas, y en consideración de éstas determinar si serán restringidas, suspendidas o ampliadas.

El Tribunal Supremo acogió la impugnación. Razona que “(…) la existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.”

En tal sentido “(…) debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”

Enseguida, añade que en virtud de la posición especial de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños y niñas “(…) es necesario, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos.”

En ese mismo orden de razonamiento, refiere que, “(…) quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.”

En ese sentido, añade que “(…) se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.”

Lo anterior, ya que “(…) pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor.

Por otra parte, manifiesta que “(…) los graves desajustes psicológicos que el padre actualmente padece, determinan su carencia para asumir funciones parentales, lo que coloca a la menor en una situación de vulnerabilidad, por la repercusión negativa sobre su persona, cuando, además, por su corta edad, carece de los resortes precisos para controlar una situación de tal naturaleza. No vemos, por consiguiente, que, en este concreto proceso, el interés preferente de la menor conlleve el mantenimiento del régimen de comunicación predeterminado con su padre del que, además, reniega.”

En mérito de ello, agrega que “(…) el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales, toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor.”

En base a tales consideraciones, el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación y suspendió el régimen de visitas entre el padre y su hija de cuatro años.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°625-2022

 

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