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Ley Nº17.322.

Norma que exige consignar la suma total que la sentencia de primera instancia ordena pagar al ejecutado para deducir recurso de apelación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la norma impugnada vulnera su garantía al igual acceso a la justicia y su derecho a la seguridad jurídica.

20 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la segunda parte del inciso primero del artículo 8 de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal impugnado establece:

“En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”. (Art. 8, inciso primero, Ley N°17.322).

La gestión pendiente es un juicio ejecutivo laboral por cobro de prestaciones de crédito social, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, iniciado por la AFP HABITAT S.A. en contra de la Municipalidad de Talcahuano a la que demanda el pago de $19.026.363.- más reajustes, intereses, recargos y costas.

En dicho procedimiento se dictó sentencia definitiva la que fue apelada por ambas partes ante la Corte de Apelaciones de Concepción, encontrándose pendiente de vista y fallo la apelación del ejecutante, mientras que la apelación de la requirente y ejecutada fue declarada inadmisible por no haberse consignado la totalidad de lo cobrado.

La Municipalidad alega que la aplicación del precepto legal impugnado supone una vulneración a su garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3, inciso primero), toda vez que la ley establece en su contra una desigualdad arbitraria que restringe sus herramientas de impugnación, especialmente el recurso de apelación, procediendo únicamente en causas de cobro de cotizaciones previsionales y solo si el apelante es la institución de previsión o seguridad, limitando injustificadamente su acceso a la justicia.

En esta misma línea, señala que la norma objetada transgrede su garantía constitucional al debido proceso (art. 19 N°3, inciso quinto), y todos los elementos que lo componen, ya que limitar el acceso a la defensa jurídica mediante el recurso de apelación estableciendo el requisito infundado de consignar la totalidad de lo sentenciado, torna el procedimiento en uno de carácter injusto y carente de razonabilidad, restando eficacia al espíritu inicial de la norma y de este tipo de procedimientos.

Añade que la tutela judicial efectiva, consagrada en diversos preceptos constitucionales es conculcada por la norma impugnada al no poder acceder libremente a los tribunales de justicia para la protección de sus derechos, no pudiendo solicitar la revisión de la sentencia definitiva de primera instancia ante el superior jerárquico del juez natural, siendo que es parte inherente a su derecho a la acción.

Por último, reclama que el legislador creó de manera arbitraria una situación injustificable para acceder a un pronunciamiento judicial, lo que significó la afectación en su esencia, de sus derechos previamente señalados, impidiendo su libre ejercicio, contraviniendo la prohibición explícita consagrada en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

La Primera Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.674-22.

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