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Código del Trabajo.

Normas que no permiten alegar el abandono del procedimiento en sede de cobranza laboral, se impugnan de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que los preceptos legales afectan la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el debido proceso.

21 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y el 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos legales impugnados disponen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero, Código del Trabajo).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.” (Art. 4 BIS, inciso segundo, Ley N°17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un incidente de abandono del procedimiento promovido por el requirente en su calidad de ejecutado ante el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Freirina, el cual se encuentra pendiente de resolución.

En el referido procedimiento judicial se persigue el cobro de la suma de $1.933.115.- por concepto de prestaciones laborales, más reajustes, intereses y recargos que, tras 3 años de inactividad en el proceso por la parte demandante fue nuevamente liquidado por el tribunal en julio del 2022, alcanzando la suma de $3.041.060.-.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados transgrede diversas garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), en consideración a que las diferencias que el legislador está habilitado para establecer, deben siempre ser de carácter racional y ponderado, lo que en este caso no se cumple, toda vez que se configura una diferencia arbitraria que solo lo afecta a él en su calidad de ejecutado, posicionándolo en una situación de incertidumbre extendida al no poder poner fin al proceso a través de esta institución procesal destinada a ello.

Añade que la diferenciación que estableció la ley laboral es de carácter injustificada debido a que estimula el aprovechamiento de ésta por parte del demandante para la obtención de beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo y por su propio actuar negligente y el del juez, ya que son quienes tienen en sus manos el impulso procesal.

Por su parte, argumenta que la aplicación de las normas refutadas vulnera su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos a través del debido proceso (art. 19 N° 3), ya que uno de los elementos que conforman un proceso justo y racional es la posibilidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, pero en este caso es la misma ley la que permite que el proceso se pueda extender de manera indefinida, no permitiendo declarar el abandono del procedimiento una vez cumplidos de sobra los plazos para ello, contraviniendo el objetivo que tuvo el legislador en mente de dar celeridad efectiva y eficaz a los procesos de cobranza, lo que a final de cuentas solo acaba por generar un estado de indefensión en su contra.

Asimismo, indica que de los preceptos impugnados se desprende una infracción a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que se ve obligado a soportar una, sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno enriqueciendo injustamente el patrimonio de la contraparte a costa del propio.

Finalmente, señala que los artículos cuestionados faltan al mandato de la Carta Fundamental que prohíbe a toda norma legal afectar los derechos en su esencial, imponiendo condiciones, atributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, toda vez que, por el contrario, estos preceptos limitan los derechos y garantías mencionados precedentemente de manera desproporcionada e injustificada.

La Primera Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.678-22.

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