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Derecho a la vida e integridad física.

Administración de una Comunidad no puede amenazar a un copropietario con el corte del suministro de agua potable por el retraso en el pago de gastos comunes, resuelve la Corte Suprema.

El artículo 5 de la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria no establece la opción de suspensión del suministro de agua para estos casos, pues se refiere exclusivamente al corte de la energía eléctrica.

22 de octubre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que acogió el recurso de protección interpuesto por el propietario de un lote ubicado en el Club de Campo Las Acacias (comuna de Illapel) en contra de la Administración de la mencionada comunidad habitacional, por amenazarlo con el corte del suministro de agua potable por incumplimiento en el pago de gastos comunes.

El actor relata que el 12 de mayo del 2022 recibió un correo electrónico de la Administración del condominio mediante el cual se le notifica del inicio de un procedimiento de corte de agua como consecuencia de adeudar más de 3 meses de gastos comunes, medida que se habría adoptado al amparo del artículo 5 de la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, no obstante, que dicho precepto solo prevé la suspensión del servicio eléctrico para los copropietarios morosos.

Agrega que la recurrida, en base de un acuerdo alcanzado en la junta extraordinaria de accionistas realizada el 19 de marzo de 2019 (por el cual se aprueba el reglamento interno del Club de Campo), lo sancionó con el cobro de una multa que supera con creces el límite de interés máximo convencional fijado por el legislador como avaluación de los perjuicios producidos por el atraso del pago de gastos comunes.

Estima que las referidas medidas son arbitrarias e ilegales, dado que no encuentran sustento jurídico y afectan sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, salud y propiedad, por lo que solicita se ordene suspender el procedimiento iniciado para el corte del suministro y de las multas impuestas.

La recurrida explica que su determinación de comunicar al comunero el corte del suministro de agua que abastece a su lote -como medida de apremio al retardo del pago de gastos comunes (adeuda $2.188.128)- se justifica en que la comunidad le proporciona el líquido vital desde un estanque privado que funciona con moto bombas hidráulicas, el cual ha sido financiado por cada uno de los restantes copropietarios de acuerdo a su consumo. Agrega que agotó todas las posibilidades de diálogo con el recurrente, quien se ha resistido a pagar los gastos comunes, excusándose en que solo es posible suspender la energía eléctrica de su parcela.

Respecto al reproche de arbitrariedad e ilegalidad, menciona que la Junta de Vigilancia se encuentra facultada por los artículos 5 y 6 de la Ley de 19.537 y por el Reglamento Interno que rige al Club de Campo Las Acacias, para suspender los servicios internos, entre los que se encuentra el agua potable. Sobre el reclamo de vulneración de garantías constitucionales, indica que el actor no ha especificado como una advertencia de corte de suministro de servicio básico conculca sus derechos fundamentales.

La Corte de la Serena rechazó el recurso de protección en lo referido a la petición de liberarlo del pago de las multas. El fallo señala que “(…) El Reglamento de Copropiedad de la Comunidad es el que regula el mantenimiento, administración y operación de los bienes comunes; en virtud de este es que el Comité de Administración podrá dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio como asimismo imponer multas y sanciones que estuvieran contempladas en el Reglamento a quienes infrinjan las condiciones consignadas en el mismo. Por lo que es el Reglamento el que dispone el cobro de multas e intereses respecto de la mora en gastos comunitarios, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 19.537. En definitiva, existiendo el ordenamiento jurídico para el evento de existir controversias como la que se plantea a este respecto, resulta evidente que la discusión sobre el monto de la multa, no es una materia que corresponda ser dilucida por medido de la presente acción cautelar, por ende, debe debatirse en el procedimiento y de la forma en que establece la Ley de Copropiedad Inmobiliaria”.

En lo concerniente a la suspensión del suministro de agua potable, la Corte de la Serena acogió el recurso de protección, al estimar que “(…) con independencia de que a la fecha aún no se haya concretado, lo cierto es que el solo anuncio de ella constituye una amenaza a derechos fundamentales amparados por la Carta Fundamental, al entenderse como tal la acción de dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y un indicio de sobrevenir de modo inminente algo malo o desagradable, de manera que solo podrían ejecutarse como sanción, en tanto se encuentre contemplada por nuestro ordenamiento jurídico y que el órgano que la ejecute detente facultades expresas para aquello, medida que no se encuentra consagrada en el artículo 5 de la Ley 19.537, precepto que se refiere exclusivamente a la posibilidad de corte de energía eléctrica, por lo que la decisión de afectar al suministro del agua potable escapa de las atribuciones de la recurrida, de tal manera, cabe concluir que ha actuado al margen de la ley, siendo su conducta, en consecuencia, arbitraria al no contar con respaldo argumentativo suficiente y acorde a la normativa vigente y, por lo demás, ilegal, por no contar con facultades para ello”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) se vulneró el derecho a la vida e integridad física, al amenazar con privar al actor de un elemento esencial para la subsistencia humana, sobre todo teniendo en consideración que existen otros medios o vías para obtener el pago de la suma supuestamente adeudada, motivo por el cual se acogerá en esta parte el recurso de protección”. Decisión confirmada en alzada por la Corte Suprema.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° N°110.972- 22 y Corte de La Serena N° 4204-22 (Protección).

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