Noticias

Recurso de casación en la forma rechazado.

Sentencia de reemplazo dictada por Corte de Apelaciones no puede ser cuestionada por extra petita si las partes en sus escritos refieren como posible solución al conflicto la decisión que finalmente adoptó del tribunal de alzada.

El demandante pidió en su demanda principal que se declarara inexistente un contrato de sociedad, y en subsidio, solicitó la nulidad relativa de algunas de sus cláusulas, o la nulidad absoluta del acto; decisión a la que finalmente arribó la Corte de San Miguel luego de invalidar el fallo de base, y en sentencia de reemplazo declarar nulo el contrato.

30 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que invalidó aquella de base, y en su lugar acogió una demanda subsidiaria de nulidad absoluta de un contrato de sociedad.

Se demandó la inexistencia, y en subsidio la nulidad relativa de dos cláusulas de un contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

El actor expuso que en el año 2014 falleció su esposa, formándose junto a sus hijas la comunidad de herederos, que posee tres bienes inscritos, los cuales fueron aportados a una sociedad de responsabilidad limitada integrada por todos los herederos, denominada “Anma”. Al asignarse los porcentajes de participación en la sociedad, al demandante como cónyuge sobreviviente sólo le fueron reconocidos como aporte la suma de $2.859.673.-, monto irrisorio si se considera que el total del capital social asciende a $71.491.753.- por lo que estima vulneradas las normas de orden público en materia sucesoria, por ende, solicitó al tribunal que declare la inexistencia del contrato, o en subsidio, la nulidad de las cláusulas que establecen los aportes sociales de los herederos.

En su defensa, las hijas del demandante argumentan que al constituir la sociedad todos los socios estuvieron de acuerdo en cuanto al monto del capital y en la avaluación de los derechos aportados por el actor en $2.859.673.- y en avaluar los derechos de las hijas en $17.000.000.- cada una, contando con una participación del dos por ciento el primero y veinticuatro por ciento cada una de las hijas, lo que no se hizo de manera arbitraria o caprichosa, sino que por la razón de que el padre ocupa gratuitamente uno de los inmuebles de la sociedad y percibe las rentas de arrendamiento de otro inmueble, beneficiándose de dos de los tres inmuebles de la sociedad, lo cual se tuvo en vista al avaluar los aportes de cada uno.

El tribunal de primera instancia desestimó las demandas principal y subsidiaria en todas sus partes, por falta de fundamento legal, y a continuación, actuando de oficio, declaró la nulidad absoluta del contrato de la sociedad Anma, al constatar la existencia de “(…) causa ilícita y error esencial, por lo que ordenó retrotraer a las partes al estado anterior de la celebración del referido contrato”. Y a continuación agrega que el único propósito del contrato, “(…) era mermar el patrimonio del padre, enajenando la totalidad de los derechos que él tenía en los inmuebles que, posteriormente fueron vendidos a una sociedad integrada únicamente por las hijas demandadas, sin que aquello le haya reportado utilidad económica alguna al actor”; decisión que fue impugnada por las demandadas mediante los recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de San Miguel invalidó la sentencia de base, al considerar que se incurrió en la causa de nulidad de ultra petita esgrimida por las recurrentes, al ejercer el juez a quo, de modo equivocado, la facultad oficiosa del artículo 1683 del Código Civil, al apoyarse en documentos y antecedentes anexos al contrato que declaró nulo, incumpliendo con la exigencia de ser manifiesto el vicio en el acto o contrato.

En la sentencia de reemplazo rechazó la demanda principal, y acogió la demanda subsidiaria, declarando la nulidad absoluta del contrato de sociedad incoado por haberse incurrido en error esencial, y ordenó retrotraer a las partes al estado anterior de la celebración del acto, ya que la presente causa no se trata de un caso de nulidad relativa como sostiene el demandante, sino en uno de nulidad absoluta por existir un vicio del consentimiento en relación al objeto.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, invocando la causal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia recurrida fue dada extra petita.

Las demandadas aducen que han resultado agraviadas por la sentencia de reemplazo, por cuanto ha acogido la acción ordinaria de nulidad planteada de forma subsidiaria por el actor, pese a que en primera instancia dicha acción fue rechazada y ninguna de las partes se alzó o dedujo recurso de casación a su respecto, recurriéndose únicamente de la declaración de nulidad de oficio hecha por el tribunal de primera instancia, por lo cual considera que la sentencia ha sido pronunciada extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en la forma, al considerar que, “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 786 incisos tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación en la forma es acogido, entre otras causales, por la de ultra petita, deberá el mismo Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) en el caso que se analiza, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la parte demandante de declaración de inexistencia del contrato sub judice; en subsidio, la nulidad absoluta; en subsidio, la nulidad absoluta de las cláusulas cuarta y quinta del contrato; y en subsidio, la nulidad relativa. De esta manera se puede constatar que la magistratura al acoger en la sentencia de reemplazo la primera demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma, se limitó a resolver lo pedido conforme a las amplias facultades conferida por el inciso tercero y cuarto del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse, el recurso de casación en la forma interpuesto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°6.669-2021, Corte de San Miguel Rol N°787-2020 y 2° Juzgado Civil de San Bernardo RIT C-2402-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *