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Imagen: La Tercera
Recurso de casación acogido en fallo dividido.

Corte Suprema declara competente a tribunal civil para tramitar demanda por incumplimiento de contrato de arriendo de consulta médica.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la excepción por considerar que el asunto debía ser resuelto por la justicia arbitral.

10 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia deducida por la empresa Clínica Alemana de Santiago SA, demandada por incumplimiento de contrato de arrendamiento de consulta médica.

El fallo señala que, para dilucidar si está contienda debe ser conocida por la justicia arbitral en conformidad a la última de las disposiciones contractuales señaladas, debemos primero determinar en base a qué sustrato fáctico se ha deducido la presente acción y si dice relación con el Contrato de Arrendamiento de Consulta Médica, al que ya tantas veces se ha hecho alusión y, una vez determinado aquello, ver si debe aplicarse su cláusula octava.

La resolución agrega que el actor ha fundado su acción en que, en su calidad de médico cirujano gineco-obstetra, se habría desempeñado en la Clínica Alemana como médico del staff de la misma desde noviembre del año 1995 a enero del año 2013. Menciona en su demanda que entre las partes habría existido un contrato de prestación de servicios y que dicho contrato habría sido incumplido por la parte demandada al haberle puesto término unilateral al mismo, lo que le habría generado perjuicios. En el petitorio de su libelo de demanda, expresamente solicita que se declare ‘I. Que la demandada ha incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado para con don Víctor Valverde Palma, terminando de forma unilateral e injustificada dicho contrato, impidiendo que formara parte del staff permanente de la clínica y que pudiera prestar sus servicios profesionales dentro de sus instalaciones.

Añade que, la demanda se basó en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, contrato que supuestamente habría sido incumplido por la parte demandada.

Para la Sala Civil, es posible constatar que el contrato en que se ha fundado la excepción dilatoria de incompetencia, no es aquel en que se ha basado la demanda, pues no es un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que un contrato de arrendamiento de consultas médicas, en el cual el actor ha contraído la obligación de pagar una renta de arrendamiento y el demandado de proveerle al actor, en días y horas determinadas, una consulta médica. Conclusión que no se ve desvirtuada por el anexo de dicho contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 1999, que modifica la letra a) de su cláusula tercera, ya que lo único que este anexo hace es alterar una de las obligaciones del arrendatario, pero no por eso muta su naturaleza.

La resolución afirma que, la determinación de si existió un incumplimiento por parte de la demandada y si este incumplimiento le generó perjuicios al actor, corresponde sea conocido por los tribunales ordinarios de esta ciudad.

El fallo de nulidad concluye que se sigue que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, específicamente a los artículos 1560 del Código Civil y 138 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la excepción dilatoria de incompetencia, por lo que el recurso de casación deducido será acogido.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo se confirma la resolución apelada por el 19° Juzgado Civil de Santiago. Decisión acordada con los votos en contra del ministro Silva Gundelach y la ministra Repetto García.

Afirman que tal como lo consigna el fallo cuestionado, el único contrato que ha sido acreditado en autos es el Contrato de Arrendamiento de Consulta Médica, el cual en su cláusula tercera letra a), modificada por el Anexo de fecha 18 de marzo de 1999, señala: la Clínica tendrá el derecho de solicitar al arrendatario, quien acepta, la prestación de servicios profesionales y atención en el ámbito de su especialidad a pacientes vinculados a ella en virtud de convenios, suscritos por personas naturales y jurídicas, actualmente vigentes o que se establezcan en el futuro. El derecho a solicitar tal prestación de servicios profesionales, la Clínica lo ejercerá preferentemente respecto de aquellos profesionales médicos que mantengan con ella contratos de arrendamiento y prestación de servicios profesionales semejantes al presente ( ).

Señalan que se puede concluir que dicho anexo vino a modificar el contrato original, estableciendo obligaciones que escapan de las propias de un contrato de arrendamiento y dicen relación, más bien, con un contrato de prestación de servicios profesionales, que es aquél precisamente en que se ha basado la presente acción. Que aquel contrato en su cláusula octava contiene una cláusula arbitral en virtud de la cual toda dificultad proveniente de la aplicación, interpretación, vigencia y cumplimiento de dicho contrato -cuyo es el caso- se someterá a un árbitro arbitrador. En razón de ello, el 19 Juzgado Civil de Santiago no es el tribunal competente para conocer de la presente acción, por lo que la sentencia recurrida al acoger la excepción dilatoria de incompetencia, no incurrió en los yerros denunciados.

 

Vea sentencia Rol Nº15.645-2019

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