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Recurso de casación en el fondo rechazado, en fallo dividido.

La acción reivindicatoria debe dirigirse contra todos quienes integren una comunidad de herederos y no sólo hacia un único poseedor material.

De lo contrario el demandado carece de legitimación pasiva y el resultado del juicio no puede ser oponible a los demás comuneros, que igualmente ocupan el inmueble.

11 de noviembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda reivindicatoria, y en su lugar acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado.

Se demandó la reivindicación de parte de un predio ubicado en la comuna de San Pedro, provincia de Melipilla. El actor alegó ser el dueño de una franja de aproximadamente 5.000 metros cuadrados, de la cual, la esquina nororiente –de 1500 metros cuadrados– es ocupada irregularmente.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que el inmueble no es poseído únicamente por él, pues en el sitio habita junto a sus hermanos, y que todos conforman una comunidad de herederos que recibió el predio como herencia luego del fallecimiento de su padre, por ende, el demandante debe dirigir su acción a toda la comunidad. Finalmente, demanda reconvencionalmente por prescripción adquisitiva.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda de reivindicación; decisión que fue revocada en alzada por la Corte de San Miguel, al estimar que “(…) el actor debió dirigir su acción hacia todos los que detentan la posesión del bien en comunidad”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil.

El recurrente sostiene que resulta improcedente que se exija emplazar a terceros que no guardan relación alguna con el retazo de terreno reivindicado, por lo que el sentenciador de segunda instancia hace una incorrecta aplicación del artículo 899 relacionado con el artículo 915 del Código Civil, pues tratándose de una acción real, se permite dirigir la acción también contra quien mantiene la cosa como un injusto detentador.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre”.

El fallo prosigue indicando que “(…) la acción no solo debió dirigirse contra quien es el ocupante material de tal retazo, sino que también contra aquellos terceros que comparten su dominio en comunidad, que conocidos por los actores, expresa y deliberadamente, han sido omitidos de formar parte de la litis”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) no concurre íntegramente el presupuesto de la legitimación pasiva, pues la acción de reivindicación se dirigió exclusivamente en contra del demandado principal, en circunstancias que no tiene la calidad de dueño exclusivo de la propiedad sobre la cual se pretende la declaración, omitiéndose deliberadamente al resto de la conocida comunidad de copropietarios contra los que no se ha generado una relación procesal válida en términos de hacerles oponible el resultado del juicio”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme el fallo de alzada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, que fue de opinión de confirmar la sentencia de base que acogió la reivindicación.  “(…) Ello porque esta Corte ha admitido que la acción reivindicatoria puede interponerse en contra del poseedor material de un inmueble, y la calidad en que el demandado ocupa parte del inmueble puede calificarse de posesión”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°144.563-2020, Corte de San Miguel Rol N°1.014-2020 y 1° Juzgado de Letras de Melipilla RIT C-3466-2017.

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