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TC rechaza acción de inaplicabilidad.

Norma que faculta al querellante en un proceso de acción privada para solicitar diligencias, pero no al querellado, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La ruptura del principio de inocencia, demostrando el proceder doloso de los imputados mediante los medios probatorios pertinentes corresponde al que sostiene la acción penal privada, esto es, al querellante.

11 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 400 inciso final del Código Procesal Penal.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403”. (Artículo 400).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina por el cual una persona se querelló en contra de otras dos por el delito de injurias y calumnias. En la audiencia de conciliación las partes no llegaron a acuerdo, motivo por el cual el Tribunal fijó audiencia de preparación de juicio oral.

En este contexto, los querellados solicitaron la realización de determinadas diligencias que fueron rechazadas por el Juez, en virtud de que conforme al precepto impugnado, sólo el querellante puede hacer peticiones de ese orden.

En su requerimiento, los querellados sostienen que la aplicación de la norma cuestionada resulta contraria al principio de no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, así como a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, toda vez que el precepto establece la posibilidad para el querellante de solicitar la realización de determinadas diligencias, sin embargo, no señala expresamente la oportunidad en que el querellado pueda requerir diligencias de investigación, lo que supone una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, en el sentido que ambos son partes en un procedimiento penal.

Precisa que no existe razón por la cual el querellado en la acción penal privada no debería o no podría tener acceso a la realización de diligencias investigativas y probatorias de su teoría del caso.

Por otra parte, señala que se produce una infracción a la garantía del debido proceso (art. 19 N° 3), en específico al principio de igualdad de armas o igualdad procesal, que permite al imputado de un delito acceder a las diligencias y medios de prueba necesarios para su adecuada defensa. En este caso se contraviene dicha garantía en cuánto a que es la ley la que determina que solamente el querellante pueda producir sus medios de prueba, dejando en una posición de clara indefensión al querellado.

La parte querellante no formuló observaciones al traslado conferido.

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que la sustancial peculiaridad en esta clase de procesos penales (acción penal privada) es que el sostenimiento de la acción y la persecución del ilícito corresponde al querellante. En consecuencia, los requirentes, teniendo la calidad de imputados en el proceso penal en que incide la acción de inaplicabilidad de estos autos, deben ser considerados inocentes en tanto no exista una sentencia que los condene, y la carga de la prueba, en orden a acreditar el hecho punible y la participación de ellos, en aquel, corresponde a la querellante. De tal manera que la ruptura del principio de inocencia, demostrando el proceder doloso de los imputados mediante los medios probatorios pertinentes le pertenece al que sostiene la acción penal privada, esto es, el querellante.

Añade que el precepto legal impugnado presenta un estándar suficiente de razonabilidad, puesto que es el sujeto activo de la acción el que tiene la carga de la prueba, y la propia disposición limita la eventual petición de diligencias a aquellas destinadas a precisar los hechos, que como explica la doctrina citada en un considerando anterior, no pueden ser de carácter intrusivo, lo que es de toda lógica atendido la posición en que se encuentra el querellante respecto a la acreditación de los hechos y la eventual la responsabilidad penal de los querellados.

Ello no implica que los requirentes, en la gestión judicial pendiente, no puedan, a su vez, presentar medios probatorios para reforzar su inocencia o atenuar su responsabilidad, como seguramente ocurrirá en la audiencia de preparación del juicio simplificado, conforme lo dispone el artículo 395 bis del Código Procesal Penal.

Precisa que la razonabilidad de una norma jurídica, en el control de constitucionalidad efectuado en un juicio de inaplicabilidad, debe estar referido al caso concreto, y en ese contexto lo dispuesto por el precepto legal impugnado es conforme al principio de igualdad ante la ley, dado que es el acusador quien tiene que proceder a efectuar las diligencias necesarias que conlleven a probar, más allá de toda duda razonable, las imputaciones que formula a la parte acusada ante el juez de garantía, en este caso concreto, de Colina.

Concluye afirmando que la petición de diligencias que pueda hacer el querellante al juez de garantía para esclarecer los hechos fundantes de su acción penal privada, en nada afecta la garantía de un proceso racional y justo, puesto que en la audiencia de preparación del juicio simplificado respectivo, ambos intervinientes podrán allegar los medios probatorios pertinentes, los que se discutirán en el proceso, tanto por el letrado del querellante como por el abogado defensor de los querellados, siendo el juez de garantía el que los ponderará, y en su sentencia establecerá los criterios de ponderación que tuvo en cuenta para resolver la acción penal deducida.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Fernández, quien estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Argumenta su voto señalando que el asunto que se ha traído a nuestro conocimiento no radica en la presunción de inocencia -que efectivamente ampara a los accionantes ante esta Magistratura- ni en la posibilidad que tienen de presentar pruebas para acreditar su teoría del caso en la gestión pendiente, lo que tampoco está en discusión, sino que el conflicto constitucional que se ha sometido a conocimiento estriba en que, mientras la aplicación del precepto confiere al querellante el derecho de solicitar diligencias de investigación, ese mismo derecho se niega a los querellados y esto resulta contrario a la igualdad ante la ley, pues no aparecen razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato y al derecho a un procedimiento racional y justo, dado que los querellantes han podido acudir a un órgano estatal (la Brigada Investigadora del Cibercrimen) para su investigación, lo que ha sido negado a los querellados, en relación con el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones.

De esta forma -continúa- si bien se libera al imputado de la carga de probar su inocencia, lo que recae sobre el acusador, tanto en cuanto a la existencia del hecho punible como a la participación del acusado, pero ello no alcanza para impedir que éste pueda solicitar diligencias (y, obviamente también, acompañar pruebas) que le permitan desvirtuar las alegaciones de cargo o acreditar sus dichos en el marco del proceso penal. En el caso concreto, la aplicación del artículo 400 inciso final del Código Penal, lejos de sostener la aludida presunción como garantía en favor del imputado, lo que provoca es que la erige en obstáculo que le impide, tal y como lo ha hecho el querellante, solicitar diligencias probatorias que se realicen por órganos públicos, es decir, con la mayor garantía de imparcialidad de que estos se encuentran dotados, máxime tratándose de un procedimiento por delito de acción privada.

Razona que con ello, se afecta el derecho a defensa -que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 3° inciso segundo-, el que integra el derecho a un procedimiento racional y justo -inciso sexto-, por cuanto ese derecho fundamental “impone a las autoridades judiciales, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en el contradictorio, para probar hechos y sostener motivos de inconformidad (…)” (Miguel Ángel Aguilar López: Presunción de Inocencia, Derecho Humano en el Sistema Penal Acusatorio, México, Instituto de la Judicatura Federal, 2015, p. 104).

Concluye aseverando que se quebranta la igualdad ante la ley, en su modalidad procesal de igualdad de armas, cuando la aplicación del artículo 400 inciso final del Código Procesal Penal admite la diligencia solicitada por una de las partes, a la par que deniega las que pide la contraria, sin que exista razón que lo justifique, pues, por ejemplo, la disposición contenida en el artículo 98 inciso cuarto del mismo Código, no puede quedar reducida -en una comprensión meramente literal- a aquellas causas en que interviene el Ministerio Público, ya que lo sustantivo de ella se sitúa en que la diligencia solicitada sea necesaria para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

El Ministro Pozo concurre al voto de rechazo pero previene que el tribunal ya se pronunció sobre la solicitud de diligencias efectuadas por la querellante, por lo tanto, sin que existan peticiones pendientes a su respecto, y siendo la gestión pendiente la celebración de la audiencia de preparación de juicio simplificado, carecería de relevancia acoger la acción constitucional.

Agrega que, en cuanto a las diligencias que puede solicitar el querellante, el artículo 400, inciso tercero del Código Procesal Penal establece y delimita las diligencias que puede solicitar el querellante, quien es un ente privado que acciona en contra de otro ente privado. Las diligencias que les faculta solicitar son aquellas “destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada”. Por tanto, desde una primera aproximación, de plano se descarta que pueda solicitar diligencias de investigación, lo que está reservado únicamente al órgano constitucional a cargo de la persecución penal, que es el Ministerio Público. Asimismo, cabe argumentar que los privados no están facultados para solicitar diligencias investigativas. Así, las diligencias que puede solicitar el querellante no son diligencias de investigación, son aquellas que necesariamente deban requerirse a través del juez, que no puedan ser obtenidas por el propio interviniente y que digan relación con aquellas que tiendan a precisar, detallar o concretar los hechos materia de la acción privada.

Por lo tanto, ni querellantes, ni querellados están facultados para solicitar diligencias investigativas. En mérito de lo anterior, la impugnación en relación a la infracción de las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el debido proceso, carecen de fundamento, tanto más, dado que ni querellado ni querellante son aptos para solicitar diligencias investigativas, ya que permite la norma impugnada únicamente la solicitud de diligencias que necesariamente deban requerirse a través del juez, y que no puedan ser obtenidas por el propio interviniente y que, además, sólo digan relación con aquellas que tiendan a precisar, detallar o concretar los hechos materia de la acción privada respectiva.

 

Vea texto de la sentencia y expediente del Rol N° 12.948-22.

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