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imagen: nguajardo.wordpress.com
Corte Suprema de Costa Rica.

Gobierno está obligado a remitir antecedentes solicitados a periodista que investiga una presunta censura a medios de comunicación.

En las democracias, los medios de comunicación no tienen un papel simplemente pasivo respecto a la libertad de expresión; no se limitan a ser víctimas de los atentados contra esta libertad. Tienen por el contrario una gran responsabilidad y poder al ser los vehículos naturales para que las libertades comunicativas sean una realidad. Sirven al desarrollo de los procesos democráticos formando una ciudadanía bien informada, que conozca sus derechos y sus obligaciones.

14 de noviembre de 2022

La Corte Suprema de Costa Rica acogió el recurso de amparo de acceso a información deducido en contra de una ministra de Estado por negarse a informar sobre una presunta censura a determinados medios de comunicación para restringir su acceso a personeros de gobierno.

La recurrente, de profesión periodista, recibió una información confidencial sobre un comunicado interno realizado por la Ministra de  Comunicación, vía WhatsApp. En este instruía a altos personeros de gobierno a no dar entrevistas a un grupo de medios de comunicación. Además, dispuso el cese, con carácter de urgencia, de toda publicidad Estatal a través de las referidas entidades informativas.

Por lo anterior, solicitó insistentemente a la autoridad, mediante los canales establecidos, un pronunciamiento sobre este hecho. El gobierno se negó a ello aduciendo que “(…) el oficio que me remite para respuesta se encuentra sustentado en la captura de pantalla de una supuesta conversación privada de WhatsApp. En concordancia, la protección de las comunicaciones privadas es un derecho que se encuentra tutelado en la Constitución”.

A raíz de esta negativa dedujo el amparo en estrados de la Corte Suprema aduciendo una vulneración de los derechos a la libertad de expresión y libertad de prensa.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la libertad de expresión goza de especiales protecciones en aras de su correcto ejercicio, como la libertad de conciencia, la libertad de prensa, la protección de la fuente y la no censura previa; por mencionar algunas. En el caso de la libertad de prensa, existe una dimensión social evidente, que es precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna (no manipulada)”.

Agrega que “(…) hay que tener claro que en las democracias, los medios de comunicación no tienen un papel simplemente pasivo en el tema de la libertad de expresión; no se limitan a ser víctimas de los atentados contra tan importante libertad. Tienen por el contrario una gran responsabilidad y poder al ser los vehículos naturales para que las libertades comunicativas sean una realidad. Sirven al desarrollo de los procesos democráticos formando una ciudadanía bien informada, que conozca sus derechos y sus obligaciones, que tenga las herramientas necesarias para poder elegir bien a sus gobernantes”.

Comprueba que “(…) si bien de los antecedentes aportados a la causa no es posible tener por demostrada la existencia de la orden alegada, por la trascendencia del tema y la gravedad que podría implicar girar desde el poder público alguna orden en los términos reclamados en este proceso, resulta menester recordar a las autoridades del Ministerio de Comunicación y del Ministerio de la Presidencia, que la libertad de expresión e información conlleva una doble dimensión: permitir a los periodistas informar y respetar el derecho del público a ser informado”.

Indica que “(…) en el informe rendido ante esta Corte y no en la respuesta brindada a la recurrente, la Ministra de Comunicación aduce que no ha emitido ningún acto administrativo formal con carácter de directriz, orden o instrucción dirigido a los jerarcas del Gobierno, con contenido restrictivo o discriminatorio ni en relación a ningún programa o medio de comunicación, pero tal afirmación se hizo ante esta Corte y no se le indicó nada similar a la amparada solicitante en respuesta a la solicitud planteada”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la solicitud fue muy clara, directa y puntual sobre los dos aspectos señalados -denegación de entrevistas y suspensión de publicidad-, y, sobre tales aspectos, lo aducido por la recurrida en su informe adjunto, de modo alguno aclara la situación, porque no se refiere de ninguna manera a la expresa solicitud de la recurrente; y si bien refiere la presunta inexistencia de un acto formal, tampoco es concluyente sobre si existió o no una directriz, orden o indicación de carácter informal”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió acoger parcialmente el recurso ordenando a la recurrida dar respuesta al requerimiento realizado por la recurrente, en un plazo de 5 días contados desde la notificación del fallo.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Costa Rica 23107 – 2022.

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