Noticias

imagen: Legal News
Artículo 54 de la Ley 19.880 y 5 de la LOC de la Dirección del Trabajo.

Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias pendientes en sede jurisdiccional.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión.

18 de noviembre de 2022

Una profesora solicitó a la Dirección del Trabajo pronunciamiento sobre la procedencia de que su ex empleador, la Fundación Educacional Cerro Navia, retenga sus asignaciones por Bonificación de Reconocimiento Profesional y por mención, lo que ha denunciado a la Superintendencia de Educación, sin obtener respuesta, y demandó en abril de 2022 ante los tribunales laborales para que declaren el término de su vínculo por medio del auto-despido.

El Director del Trabajo señala que la Contraloría se abstuvo de pronunciarse respecto a la consulta planteada por la requirente, al argumentar que de acuerdo a su dictamen N° E64711N15, ha determinado que los establecimientos educacionales particulares subvencionados son instituciones privadas, de manera que los trabajadores de su dependencia no revisten el carácter de funcionarios públicos (remitiendo la petición de pronunciamiento a la Subeduc y Supereduc).

Respecto de lo solicitado, el Director cita el artículo 54 de la Ley 19.880 que establece, “(…) si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión”. Por su parte, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone que “(…) son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.

Enseguida, subraya que el artículo 5 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (LOC de la Dirección del Trabajo) consagra que “(…) al Director le corresponderá especialmente: b) fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

En base a esta última disposición, concluye que en el Ordinario N°946 del 2021 se señaló que “(…) esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento, al tratarse de una materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia”. En consecuencia, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias ventiladas en sede jurisdiccional.

 

Vea Ordinario 1927 del 2022 de la Dirección del Trabajo.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *