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Recurso de hecho acogido.

Recurso de apelación es procedente para impugnar resolución que desestimó la solicitud de abandono en procedimiento en juicio de cobro ejecutivo de obligación tributaria, por aplicación de las normas del derecho común.

El Código Tributario, que regula dicho procedimiento de cobro, no contempla reglas especiales que regulen el incidente de abandono del procedimiento, por lo que, conforme al artículo 2° de ese cuerpo legal, resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil.

21 de noviembre de 2022

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de hecho deducido por un contribuyente en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador de una causa sobre cobro ejecutivo de obligación tributaria, que no concedió la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución que desestimó la solicitud de abandono del procedimiento.

La recurrente señala que el Juez Sustanciador no dio lugar al recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, no obstante ser procedente por cuanto la resolución impugnada alteró la sustanciación regular del juicio.

Hace presente que la justificación entregada por el recurrido es que el recurso de apelación no se encuentra previsto en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Sin embargo, indica, el Tesorero Regional ejerce una actividad jurisdiccional, por lo que resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, tal como lo establece el artículo 2° del Código Tributario.

Informó el recurso la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando su rechazo. Reconoce que se negó el recurso de apelación, por no encontrarse consagrado en el procedimiento especial sustanciado. Indica que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables, y que la resolución que se impugnó no reviste la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, ya que la clasificación del artículo 158 del Código en comento sólo se aplica a las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia, y no a las de carácter administrativo.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de hecho. El fallo cita el artículo 190 del Código Tributario, que dispone que “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél”. El mismo artículo agrega, en el inciso siguiente, que “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.

La sentencia expresa que la norma citada debe relacionarse con el artículo 2 del mismo Código, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común, por lo que, a falta de norma especial, “necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposición resulta procedente”.

Colige la Corte que, “siendo la resolución atacada mediante apelación, aquella que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que el mismo fuera concedido de conformidad a la ley, motivo suficiente para acoger el recurso de hecho deducido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta acogió el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador, y en su lugar, declaró que la apelación resulta procedente, concediéndola en el sólo efecto devolutivo.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N° 1186-2022.

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