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Imagen: Microjuris.
Reclamo contra la negativa a inscribir del CBR acogido.

Adjudicación de un bien raíz al liquidar la sociedad conyugal no constituye enajenación y debe ser inscrito por el Conservador a pesar de estar afecto a un embargo previo decretado por resolución judicial.

En virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, se entiende que el bien adjudicado a la mujer una vez disuelta la sociedad conyugal, siempre fue de su dominio exclusivo, lo que descarta que tal adjudicación constituya la enajenación que exige el Código Civil para que haya objeto ilícito.

22 de noviembre de 2022

La Corte de Antofagasta revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Calama, que rechazó el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por negarse a inscribir la adjudicación de un inmueble a nombre de la ex cónyuge quedado a causa de la disolución de la sociedad conyugal.

El actor señala que, en abril de 2014 el Juzgado de Familia de Antofagasta declaró el término de su matrimonio y, a consecuencia de esto, se disolvió la también la sociedad conyugal. Señala que se liquidó dicha sociedad, adjudicándose un inmueble a nombre de su ex pareja.

Indica que, al momento de solicitar la inscripción de esa adjudicación, el Conservador la rechazó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, en relación con lo prescrito en el artículo 13 del Reglamento del Conservador, puesto que el bien raíz se encontraba afecto a un embargo con inscripción vigente que había sido ordenado por un Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, por una deuda personal del actor.

En contra de la negativa, el solicitante dedujo reclamo ante el Juzgado de Letras competente, y solicitó que ordenara al Conservador que procediera a inscribir la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, por medio de la cual, su ex cónyuge pasa a ser dueña exclusiva del bien raíz.

Informando el reclamo, el Conservador de Calama explicó que la negativa dice relación con la existencia de un embargo vigente en contra del solicitante, quien es titular inscrito y vigente del inmueble en comento, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 y en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, el Conservador está obligado a rechazar la inscripción de ese título, por adolecer de un vicio que acarrea la nulidad absoluta.

El Juzgado de Letras de Calama rechazó el reclamo. Funda su decisión en la improcedencia de inscribir la adjudicación del inmueble individualizado en la solicitud del actor, debido a que “se logra advertir que el embargo efectivamente es anterior a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se está en la hipótesis indicada por el señor Conservador de Bienes Raíces, ya que el término enajenación debe ser entendido como sinónimo de tradición, y habrá objeto ilícito en la tradición de las cosas embargadas por decreto judicial, siendo necesario que la prohibición exista al momento de la enajenación”.

El actor impugnó esa sentencia a través del recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Antofagasta en alzada.

En primer lugar, el fallo puntualiza que resulta fundamental establecer si la adjudicación puede o no calificarse como una enajenación, pues, la negativa del Conservador se funda en lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil, por existir un embargo que afecta al bien raíz adjudicado a la comunera.

Siguiendo esa idea, la sentencia indica que “la doctrina reconoce a la adjudicación entre comuneros un efecto fundamental conforme al Código Civil, cual es que, en virtud de una ficción legal se suprimen para los efectos de la posesión y del dominio, el tiempo que permaneció la indivisión, de manera que se supone que el único que ha poseído y ha tenido derechos sobre la cosa común, es aquel de los comuneros a quien se adjudicó el bien, (…) de modo que el acto de partición por el que se pone fin al estado de indivisión, tiene un efecto declarativo y no traslaticio o atributivo”.

En razón de ese efecto declarativo y retroactivo de la partición, al efectuar la liquidación, se singularizan los derechos de cada uno de los comuneros, los cuales radican en bienes determinados que se entienden forman parte de sus patrimonios desde la época en que se formó la comunidad.

Conforme a ese razonamiento, indica la Corte, “sólo es posible concluir que el Conservador de Bienes Raíces reclamado no tiene facultades para negarse a registrar las adjudicaciones, justificando su negativa en una eventual infracción al artículo 1464 N° 3 del Código Civil por la existencia de embargos que afectan a la propiedad adjudicada, ya que el acto de partición y adjudicación de bienes que estaban en comunidad, no constituye enajenación, como ya se ha indicado, ni afecta al embargo decretado por resolución judicial”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras en lo Civil de Calama y, en consecuencia, ordenó al Conservador de esa ciudad que proceda a inscribir la escritura pública sobre liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a solicitud del recurrente.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N° 1083-2022.

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