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Universidad Técnica Federico Santa María
Cláusula tácita y beneficio de estacionamiento.

Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes de una relación laboral que requiera de prueba y su ponderación.

A pesar de esto, precisa existe abundante jurisprudencia administrativa sobre la cláusula tácita y el beneficio de estacionamiento, por lo que insta al requirente a concurrir a la Inspección del Trabajo de Valparaíso para que fiscalice los hechos y la configuración de la cláusula.

22 de noviembre de 2022

Se solicitó a la Dirección del Trabajo pronunciamiento con el objeto de determinar si para un trabajador constituye un derecho adquirido la circunstancia de haber tenido un estacionamiento disponible y sin costo para su exclusiva disponibilidad por haber laborado aproximadamente 12 años en las dependencias de la Universidad Técnica Federico Santa María ubicada en la Región de Valparaíso.

El requirente manifiesta que la Unidad donde se desempeñaba se trasladó a otro edificio, el cual no posee estacionamientos de cortesías, sino que tienen la calidad de privados y por ende un costo diario y/o mensual según corresponda. Por lo anterior, solicita confirmar si es deber del empleador gestionar, disponer y financiar un estacionamiento exclusivo para él.

El empleador informó que la Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de la existencia de una cláusula tácita o derecho adquirido que eventualmente le asistiría al trabajador, y en lo concerniente al uso del estacionamiento, agrega que el recurrente no poseía uno particular asignado ni aquel derecho forma parte de su contrato de trabajo, y en definitiva, no existiría ningún acuerdo de las partes en que se reconociera una obligación en tal sentido.

De lo anterior, señala la Dirección del Trabajo aparece que “(…) existe una situación de controversia entre las partes respecto de la materia consultada, cuya resolución requiere de prueba y debida ponderación, con sujeción al procedimiento previsto por el legislador, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente”.

Enseguida, cita el artículo 420 del Código del Trabajo el cual dispone que “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallo arbitrales en materia laboral”. Es decir, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un estudio detenido, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

No obstante esta disposición, menciona que “(…) este Servicio mediante diversos pronunciamientos jurídicos ha expresado los criterios que determinarían la procedencia de considerar como cláusula tácita del contrato de trabajo, el beneficio de estacionamiento (aplica el Ord. 1130 de 2019)”.

En tal sentido, observa que “(…) el acceso a estacionamientos para los trabajadores en las dependencias de la empresa, sin costo para ellos, constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo, que debe ser resuelto sobre la base de la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, previa fiscalización, la misma que debe ser solicitada a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio en que se prestan las labores, en este caso a la Inspección del Trabajo de Valparaíso, a la cual se remitirá copia de estos antecedentes”.

Finalmente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, señala que “(…) la Dirección carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes, que requiere de prueba y ponderación”.

 

Vea Ordinario 1942 de la Dirección del Trabajo.

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