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Acción reivindicatoria de bien raíz rechazada.

Para que proceda la acción reivindicatoria, el inmueble que se reclama debe determinarse tanto jurídica como materialmente, de otra forma no se cumple con el requisito de que la cosa sea singular.

Para la determinación jurídica, basta que se acompañen al proceso los respectivos títulos, y para la material es necesario que exista certeza sobre la ubicación del inmueble, sus deslindes y cabida, lo que no fue acreditado por la demandante en el caso de autos.

23 de noviembre de 2022

La Corte de San Miguel confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que rechazó la demanda reivindicatoria interpuesta por la propietaria de un inmueble en contra de su vecina, por apropiarse de parte de su inmueble.

La demandante señala que en el año 1987 adquirió la propiedad ubicada en la comuna de Puente Alto. Indica que, en octubre de 2014, la demandada adquirió la propiedad contigua, y al querer demarcar el terreno dejó dentro del cerco 5.8 metros de largo y 2.7 metros de ancho que forman parte de la propiedad de la actora. Por tal motivo, decidió interponer acción reivindicatoria, a fin de que se le restituya dicha porción de terreno.

Afirma que en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la acción invocada, a saber, en cuanto al elemento material, expresa que se configuraría con la acción de cercar parte de su terreno, lo que le impide ejercer válidamente la posesión que por derecho le corresponde.

Respecto al elemento de ánimo de señor y dueño, señala que se trata de un elemento intelectual que consiste en tener la cosa como dueño, descartando la titularidad del dominio sobre la cosa. En el caso en particular, indica que su vecina se comporta como dueña, ya que ha cerrado el jardín, impidiendo el paso, sin tener inscripción a su nombre, lo que prueba la mala fe de la demandada en dicha posesión.

La demanda fue notificada válidamente, sin embargo, la demandada no realizó gestión alguna, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

El 1° Juzgado Civil de Puente Alto rechazó la demanda. El fallo señala que, para lograr el efecto de reconocimiento del dominio sobre el inmueble y la consecuente restitución del bien, “se requiere determinar cuáles son las cosas o bienes a reivindicar, siendo por disposición legal tanto las cosas corporales raíces como las muebles, cosas singulares, corporales o incorporales, todas las cuales deben estar determinadas o identificadas de tal manera que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.

Siguiendo esa idea, indica la sentencia que respecto de los inmuebles, “estos deben estar especificados de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo hagan posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la actora, pues de otra manera no se cumple con la exigencia de la singularidad de la cosa”.

Enseguida, establece que conforme a la prueba rendida “no se ha podido dar cumplimiento a la determinación e identificación de la porción a reivindicar, pues, (…) simplemente se ha acompañado a estos autos los títulos de ambas propiedades colindantes sin demostrar la superposición del predio de la demandada al de la demandante”.

Agrega que “el bien no sólo debe ser determinado jurídicamente por medio de los títulos, aspecto que el caso particular cumple, sino que materialmente debe existir certeza de su ubicación, deslindes y cabida, todo ello para poder probar que la demandada se encuentra efectivamente en posesión material de la cosa inmueble que se reivindica”.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal determinó que no resulta procedente dar lugar a la acción reivindicatoria, por no cumplir con el presupuesto principal como es que se trate de una cosa singular, y debido a ello, se hace innecesario analizar los demás requisitos de procedencia de la acción que se hizo valer.

En mérito de lo expuesto, el 1° Juzgado Civil de Puente Alto desestimó la demanda reivindicatoria; decisión que fue confirmada, sin más, por la Corte de San Miguel en alzada.

 

Vea sentencias Corte de San Miguel Rol N° 905-2022 y 1° Juzgado Civil de Puente Alto RIT C-4152-2019.

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