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Trabajadores de plataformas digitales.

Uber Eats interpone recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo por considerar que las 18.000 personas que actualmente prestan servicios no pueden ser consideradas como trabajadores dependientes.

La Dirección se arroga una competencia privativa de los tribunales de justicia con competencia en materia laboral: la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo en el caso concreto, alega el recurrente.

23 de noviembre de 2022

Un recurso de protección fue interpuesto por Uber Eats ante la Corte de Santiago en contra del Dictamen N°1831/39 de 19 de octubre de 2022 de la Dirección del Trabajo, que fijó el sentido y alcance de la ley sobre los trabajadores de plataformas digitales de servicios.

El recurrente alega que el Dictamen consagra supuestas manifestaciones de subordinación y dependencia que contradicen el texto de la Ley N°21.431 sobre trabajadores de plataformas digitales, ya que transforma el marco normativo aplicable a la totalidad de las personas que se desempeñan en dicha actividad en uno propio de trabajadores dependientes, lo que afecta directamente a la empresa, en cuanto ella únicamente cumple un rol de intermediaria y no tiene la capacidad para asumir intempestivamente una relación laboral dependiente con más de 18.000 personas que actualmente prestan servicios a través de la aplicación bajo la figura legal de trabajadores de plataforma independientes.

Agrega que la recurrida no emitió pronunciamiento una vez que presentaron un recurso de reposición administrativo en contra del Dictamen, en el que se argumentó la ilegalidad del acto por exceso de competencia, lo que conllevó a que con fecha 17 de octubre del año en curso, se desistieran del recurso a fin de evitar impugnaciones paralelas en sedes diversas conforme al artículo 54 de la Ley N°19.880.

Por otra parte, manifiesta que “(…) el Dictamen incurre en una grave ilegalidad, consistente en privar de efectos a la distinción de las categorías de trabajadores de las empresas de plataformas, componente esencial de la Ley N°21.431. En efecto, por la vía de crear supuestas “manifestaciones” de laboralidad y elaborar artificiales criterios, el Dictamen restringe excesivamente -y contra el texto y espíritu de la ley- la posibilidad de prestación de los servicios por parte de trabajadores independientes.”

Lo anterior, ya que “(…) el Dictamen señala, como primera “manifestación” de subordinación: “la mediación de la demanda de consumidores o clientes en los pedidos que necesitan para ejecutar, y que reciben los trabajadores en forma de notificaciones digitales.” Es decir, la interpretación que el Dictamen está imponiendo: si existe “mediación” por parte de la plataforma, el trabajador sería dependiente. Al respecto, el verbo “mediar” es definido por el Diccionario de la RAE como la acción de “actuar entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio.” Esta supuesta “manifestación” contradice la ley, porque la Ley N°21.431 considera la “mediación” entre un usuario que requiere un servicio y el trabajador como un elemento de la esencia de la actividad de toda empresa de plataforma digital de servicios y, por tanto, común a ambos tipos de trabajadores; y porque respecto del trabajador independiente, la ley contempla que la plataforma realizará la labor de coordinación entre usuario y trabajador, que puede entenderse como un sinónimo de “mediar”, y es por ello que exige indicar los criterios que rigen tal actividad.”

Como segunda fuente de ilegalidad del Dictamen, añade que “(…) la Dirección del Trabajo se arroga una competencia privativa de los tribunales de justicia con competencia en materia laboral: la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo en el caso concreto. En este sentido, el Dictamen invoca en un primer término lo dispuesto por el artículo 152 quinquies I, incorporado por la Ley N°21.431 al Código del Trabajo, que encarga a la Dirección del Trabajo la labor de fiscalizar “dentro del ámbito de su competencia” el cumplimento de las normas del capítulo.”

En ese sentido, considera que “(…) incurre en una ilegalidad inaceptable ante la Constitución y la ley, ya que se arroga facultades que competen a la jurisdicción y que no le han sido expresamente conferidas por medio de la Ley N°21.431. La facultad de calificar jurídicamente la naturaleza del vínculo jurídico existente entre un trabajador y una plataforma digital corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia. Afirmar lo contrario -bajo pretexto de fiscalización administrativa- supone transgredir el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y en el artículo 2° de la Ley N°18.575; y la exclusividad de la jurisdicción.”

En mérito de ello, estima que el acto administrativo priva y perturba los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y prohibición de diferencias arbitrarias, la prohibición de juzgamiento por “comisiones especiales”, la libertad de contratación laboral, el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica en el trato que debe otorgar el Estado, y solicita que se deje sin efecto el Dictamen.

 

Vea recurso Corte de Santiago Rol N°145.648-2022.

 

 

 

 

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