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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Si no se impugna la norma decisoria de la Litis el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, resuelve la Corte Suprema.

Acreedor acusó infracciones de derecho en fallo de alzada que revocó aquel de base y declaró prescrita la acción ejecutiva, sin embargo, no cuestionó las normas de fondo en materia de prescripción y nulidad procesal.

24 de noviembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que revocó aquella de base, y en su lugar negó lugar a una demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

El 7 de enero de 2016 se dedujo demanda ejecutiva con el objeto de cobrar dos cheques girados en favor del acreedor por un monto total de $57.717.756.- durante el mes de agosto de 2015, sin que haya consignado fondos para cubrir los documentos emitidos.

El deudor fue notificado inicialmente de la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2016 y requerido de pago el 30 de abril de 2021, oponiendo la excepción de prescripción, fundada en que los cheques tenían fechas de vencimiento el 26 y 30 de agosto de 2015 y fueron protestados los días 28 y 31 de agosto de 2015, en circunstancias que la presente demanda fue notificada el 9 de marzo de 2021, al dictarse el cúmplase de la sentencia que declaró la nulidad de la primera notificación de la demanda ejecutiva, por lo que en ambos casos, la notificación se efectuó excediendo el plazo del artículo 34 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques.

El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción, fundado en que lo practicado con fecha 29 de abril de 2021 es el requerimiento de pago, ya que el incidente de nulidad no recayó en la notificación de la demanda ejecutiva.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, al estimar que, “(…) la nulidad procesal sólo anuló el requerimiento de pago, conforme lo pedido en el incidente, pero no así la notificación de la demanda ejecutiva, y apareciendo en autos que la notificación del libelo fue practicada el 23 de marzo de 2016, la acción ejecutiva ha sido válidamente interrumpida, pues no transcurrió el término legal a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, contado desde la fecha de los protestos efectuados con fecha 28 y 31 de agosto de 2015”.

La decisión anterior fue revocada por la Corte de Temuco en alzada, al observar que, “(…) al haberse anulado, por falta de emplazamiento, todo lo obrado en estos autos, la pretendida y original notificación de la demanda ejecutiva practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no surtió el efecto interruptivo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, debiendo tenerse, para todos los efectos legales, como fecha de notificación de la demanda ejecutiva el 30 de abril de 2021, concluyendo que habiendo transcurrido entonces más de un año contado desde la fecha en que se notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, esto es, el 21 de diciembre de 2015, la acción ejecutiva se encuentra prescrita”.

En contra de este último fallo, el acreedor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 4, 19, 2503, 2514, 2515, 2518 del Código Civil; artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, artículo 100 de la Ley N° 18.092 y el artículo 443 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostiene que, la Corte resolvió acoger un incidente de nulidad y en consecuencia anuló todo lo obrado en este juicio, quedando la causa en el estado de ser válidamente requerido de pago el deudor, pero sin anular la notificación de la demanda ejecutiva, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción con la notificación de la gestión preparatoria y aún más con la notificación de la demanda ejecutiva, y siendo así, los sentenciadores debieron confirmar el fallo de la instancia y rechazar la excepción de prescripción invocada.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley No 707, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la aludida excepción y la prescripción que se discute, conforme se dejó anotado”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la interrupción de la prescripción se produjo con el requerimiento de pago y no con la notificación de la demanda ejecutiva que además no fue alcanzada por el incidente de nulidad de lo obrado, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°71.644-2021, Corte de Temuco Rol N°526-2021 y 3° Juzgado de Letras de Temuco RIT C-7624-2015.

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