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Nulidad del decreto alcaldicio.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra municipalidad por término de contrato de mantención de señalética de tránsito en la comuna.

El Tribunal de alzada descartó error en la sentencia recurrida, dictada por el Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que le ordenó al municipio el pago de la suma de $55.541.216 por concepto de lucro cesante, y $15.000.000 por daño moral.

25 de noviembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que declaró la nulidad del decreto alcaldicio, dictado por la Municipalidad de Renca, que puso término al contrato de mantención de señalética de tránsito en la comuna suscrito con el demandante.

Según aparece con claridad de la prueba rendida, la I. Municipalidad de Renca demandada de autos, no comunicó ni notificó de manera alguna al actor observaciones que habría realizado el I.T.O a la ejecución de los trabajos encomendados, observaciones de las que solo da cuenta el testigo y que traduce en fotografías que habrían sido tomadas horas antes del 6 de marzo de 2014, limitándose a poner término al contrato en forma anticipada. Al efecto, de la prueba documental rendida por ambas partes se desprende de igual forma que la I. Municipalidad de Renca, incurrió en un evidente atraso al encargar los trabajos en el mes de febrero de 2014, en especial aquellos encomendados el día 26 de febrero, toda vez que, como ya se expresara, encomendó los mismos solo a días del inicio del año escolar, debiendo tener presente que por la cantidad de señalética a pintar, en la especie la cantidad de pasos de cebra, líneas de detención, ejes de calzada, pasos peatonales, tránsito lento y otros, y las horas de trabajo necesarias para su realización, ello al tenor de lo estipulado en las propias Bases trabajo, imposibilitaba llevarlas a efecto antes del inicio del año escolar. A mayor abundamiento, es un hecho público y notorio, que en los primeros días del año escolar, la afluencia de apoderados y público en general, es mucho mayor que en semanas posteriores, mayor afluencia que constituye claramente un obstáculo para el trabajo de pintar y demarcar señalética de tránsito en la calzada, y que ciertamente, si se realiza, lleva a su rápida destrucción. Es un hecho cierto que el paso de vehículos y peatones sobre la señalética pintada recientemente, impide su consolidación y reduce drásticamente su nitidez perdiendo su eficacia.

Los hechos referidos precedentemente constituyen circunstancias conocidas que configuran verdaderas máximas de experiencia que los encargados del Departamento de Tránsito de la I. Municipalidad de Renca no podían menos de conocer. A este respecto, es necesario destacar que siendo enero un mes de vacaciones en la actividad escolar llama la atención no se haya encargado labor alguna al actor en relación a la señalética de transito cercana a los establecimientos educacionales. Mas aun, de la certificación acompañada en relación a las facturas y pagos realizados al demandante por la I. Municipalidad de Renca, surge con claridad que la demandada encargó un trabajo mínimo en el mes de enero al contratista demandante de autos, circunstancia que atendida la naturaleza de las labores comprendidas en la propuesta publica que le fuera adjudicada al actor, llama la atención de esta sentenciadora, toda vez que es justamente en los meses de verano que se aprecia el punto fuerte de su realización en la ciudad de Santiago.

En relación a la infracción de los preceptos constitucionales, la necesaria y debida motivación del Decreto Alcaldicio cuya declaración de nulidad se pretende, resulta atinente en el caso en análisis, la aplicación de la ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los órganos de la Administración del Estado, entre los que se cuenta la municipalidad de Renca, según establece el artículo 2 y el articulo 11 inciso 2 del citado texto normativo que establece el principio de la imparcialidad, en cuanto dispone que “ Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectare los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen, su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos.” Asimismo, el artículo 16 inciso 1 agrega al referirse al Principio de Transparencia y Publicidad prescribe que “ El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él».  Lo mismo se observa en el inciso segundo de la misma disposición como asimismo en los artículos 40 y 41 de la citada ley de Bases.

El fallo señala que, habiéndose regulado montos de indemnización en la sentencia en revisión, y teniendo presente que los reajustes tienen por objeto que las sumas concedidas no pierdan su valor adquisitivo, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, dictada por el 27°Juzgado Civil de Santiago, con declaración que las sumas ordenadas pagar serán reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor desde que el presente fallo quede ejecutoriado.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº12.321-2019 y primera instancia Rol C-23604-2014.

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