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DL N°3551 y derecho de protección judicial.

Sentencia de la Corte IDH en favor de 846 docentes por el incumplimiento de la “Deuda Histórica” no alcanza a aquellos profesores que no se encuentren en su misma situación, resuelve la Corte Suprema.

Los primeros demandaron ante tribunales y obtuvieron sentencias favorables en contra de las municipalidades en donde se desempeñaban. Sin embargo, en el supuesto que los recurrentes obtengan fallos a su favor –y tengan un título ejecutivo que reconozca sus derechos- la resolución de la Corte IDH también surtiría efectos respecto de ellos.

28 de noviembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó el recurso de protección interpuesto por un grupo de profesores en contra del ex Presidente Sebastián Piñera con motivo de la “Deuda Histórica Docente” ocasionada por el incumplimiento del pago de la asignación consagrada en el DL N°3551 de 1980 para los maestros que se incorporaron a la educación municipal.

Los recurrentes fundamentaron su recurso en el reciente pronunciamiento  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que fallo en contra del Estado chileno en la causa “profesores de Chañaral y otras municipalidades vs. Chile”, por la falta de pago de sus asignaciones conferidas por el DL N°3551 que traspaso a los docentes del Estado central a las entidades edilicias.

Los actores sostienen que se encuentran en idéntica situación a sus pares que obtuvieron una sentencia favorable en instancia internacional de derechos humanos, dado que tampoco han recibido pago de las referidas asignaciones.

Explican que durante dictadura que gobernó en el país no pudieron demandar el cumplimiento de estas obligaciones en la década de los 80’, sino una vez regresada la democracia, sin embargo, y a pesar de existir nuevamente un estado de derecho, ni la judicatura y el ejecutivo han realizado conductas propicias para el pago de la llamada “Deuda Histórica Docente”, por lo cual estiman se ha vulnerado su derecho constitucional de propiedad y el derecho de protección judicial contenido en el artículo 25 letra c) del Pacto de San José de Costa Rica (dada la situación de indefensión y protección para los profesores de Chile respecto a los montos adeudados del DL N°3551, pues no contaron con los mecanismos para garantizar su ejecución completa, perfecta e integral de la ley de las sentencias por más de 25 años).

En definitiva, mencionan que el Estado incurrió en un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno conforme al artículo 2 de la Convención, en relación con las garantías de un plazo razonable en los pagos ordenados por la ley y en la ejecución de sentencias que conciernen a un grupo de población en situación de vulnerabilidad. Solicitan que se cumpla con la ley y se disponga el pago inmediato de la “Deuda Histórica”.

Por su parte, el Presidente representado por el Ministro (s) de la SEGPRES sostuvo que la sentencia de la Corte IDH no resulta aplicable a los recurrentes y que la acción de protección no es la vía idónea para la ejecución de sentencias declarativas. Añade que los actores reproducen pasajes del fallo, pero no señalan como es extensivo también a ellos.

Enseguida, explica que existe una diferencia respecto de los 846 profesores que obtuvieron una resolución favorable en sede interamericana de derechos humanos y los recurrentes, pues los primeros demandaron a los municipios el pago de las asignaciones adeudadas y los tribunales nacionales fallaron a favor de sus pretensiones, además, la sentencia de la Corte IDH precisa que solo alcanza a quienes cuenten con sentencia firme a su favor y con una liquidación que determine el monto adeudado, es decir un título ejecutivo, por lo tanto el recurso de protección no puede prosperar, al no existir una acción u omisión arbitraria y menos un derecho indubitado susceptible de amparo.

La Corte de La Serena rechazó el recurso de protección, al estimar que “(…) en el caso de marras no existe una infracción de garantías, dado que los recurrentes alegan la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Corte IDH a su respecto, sin embargo, aquello no acontece, pues el propio párrafo 42 del fallo, excluye expresamente a los pretensores, no contenidos en las trece sentencias a cuyo conocimiento se avocó. Por su parte, el párrafo 59 excluyó al conjunto de profesores que reclaman de forma más general el pago de la Deuda Histórica, lo que permite concluir que los derechos cuya vulneración reclamaban los recurrentes no forman parte de su patrimonio, por lo cual, esta acción no puede ser acogida”.

En contra de esta determinación los recurrentes interpusieron recurso de apelación.

La Corte Suprema, de forma preliminar, se refiere brevemente al Derecho Internacional, al funcionamiento de la Corte IDH, al reconocimiento y sometimiento a su jurisdicción por el Estado de Chile, y entiende que tiene competencia para conocer casos de eventuales vulneraciones a normas internacionales, y puntualiza que en virtud de la interpretación mayoritaria del artículo 59 de la Corte Internacional de Justicia, las sentencias de la referida Corte – y de todo órgano que ejerza jurisdicción en este contexto- son una fuente formal de Derecho Internacional, y también representan, para otros casos, elementos auxiliares para la interpretación de normas internacionales, en razón del artículo 39 de la CIJ, y concluye que “(…) una sentencia de estas características dictada contra un Estado es una fuente formal vinculante jurídicamente y genera la obligación de cumplimiento de lo resuelto, ese caso concreto en que se pronuncia”.

A continuación, se refiere al carácter auxiliar de las sentencias internacionales y menciona que “(…) una sentencia es siempre un elemento que ilumina e ilustra la interpretación de una obligación convencional en un caso distinto al que se pronuncia. La acción jurisdiccional enrique progresivamente la comprensión de los derechos. Esto es especialmente relevante en el caso de los derechos humanos, donde el mínimo común de contenido de la norma internacional, va llenándose de elementos que configuran la esencia de la norma. Esto con el debido respeto y deferencia de las naturales diferencia en torno a la comprensión de aristas discutibles de los derechos”.

En lo concerniente a la extensión de la sentencia internacional como fuente formal, la Corte Suprema explica que también alcanza a otros casos “(…) con igual sustrato factual y en contra del mismo Estado. Si bien este efecto no está declarado expresamente en la CIDH, no puede ser de otra forma, toda vez que existiendo iguales elementos de hecho y mecanismos jurídicos internos desplegados, a otro ya conocido por la Corte IDH, y en contra del mismo Estado, éste no puede sino ver reflejada esa sentencia y una eventual dictación de otra, en los casos nuevos que se presente. Esto significa que si un Estado ha sido declarado culpable de violar la CIDH debe, a casos iguales, aplicar el mismo criterio de la sentencia ya dictada”. El Estado debe evitar de este modo una futura declaración de responsabilidad internacional.

No obstante lo anterior, resuelve respecto de los recurrentes que “(…) no se encuentran en una misma situación que aquellos que obtuvieron una sentencia condenatoria en contra del Estado en el caso reclamado ante la Corte IDH. La diferencia, esencial, es la no existencia de una norma concreta, sentencia o procedimiento declaratorio, en el orden interno, que los señale inequívocamente, como acreedores de la llamada “Deuda Histórica”. No hay por tanto derecho indubitado que los sitúe en el mismo contexto de hecho y derecho indubitado, que sus pares vencedores en sede internacional”. Por lo tanto se debe desestimar el recurso de protección impetrado.

Sin perjuicio de esto, el máximo Tribunal sostiene que “(…) no obsta a que una vez determinado en el ámbito interno que son beneficiarios a la luz de esa figura y declarado así en un procedimiento apto para esos efectos, el Estado deba aplicar el mismo razonamiento de la Corte IDH en el caso referido por los recurrentes, actuando así de buen fe en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, otorgando el derecho que de acuerdo a la norma y resultado del proceso interno, correspondan”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°7130-22 y Corte de La Serena N°5-22 (Protección).

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