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Corte Suprema de Colombia.

No procede rebajar la pena a un condenado que reconoció sus delitos y al que por la vía de un acuerdo se lo libró de resarcir económicamente a las víctimas, acuerdo que se debe dejar sin efecto, como lo prescribe la jurisprudencia.

La aplicación de la jurisprudencia no debe interpretarse como una imposición de esta Corte, sino como la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano jurisdiccional, así como también en aras de preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en las decisiones de los jueces e igualdad en el acceso a la administración de justicia para la solución de los conflictos.

29 de noviembre de 2022

La Corte Suprema de Colombia acogió el recurso extraordinario de casación deducido por las víctimas de una serie de delitos patrimoniales y junto a ello hizo un llamado de atención sobre la importancia de aplicar la jurisprudencia vigente en la resolución de las controversias judiciales.

El hechor fue condenado a raíz de los ilícitos acreditados en la compraventa y traspaso de unos bienes inmuebles. Por ello fue condenado en calidad de coautor por los delitos de “(…) falsedad material en documento público, fraude procesal, obtención de documento público falso, estafa agravada y concierto para delinquir”.

Aceptó los cargos en su contra en virtud de un acuerdo con la fiscalía, pero no quedó conforme con el fallo, por lo que dedujo apelación.

El ad quem rebajó la pena impuesta por el a quo por considerarla excesivamente desproporcionada, por “(…) superar el aumento por el concurso de conductas, el doble de la pena establecida para el delito más grave (72 meses para el fraude procesal). Arrojó un subtotal de 180 meses de prisión, a los que rebajó el 35% en virtud de la aceptación de los cargos, acogiendo los argumentos del a-quo, lo que arrojó el monto finalmente impuesto”. En lo demás confirmó el fallo.

Contra este este fallo las victimas interpusieron un recurso de casación, por considerar que “(…) resulta ilegal reconocer rebajas punitivas por aceptación de los cargos en tanto el condenado no haya reintegrado el 50% del incremento patrimonial obtenido con las conductas ilícitas ejecutadas y se asegure el recaudo del remanente. Como no realizó reintegro alguno, no puede ser beneficiado con la rebaja del 35% de la pena concedida por las judicaturas”.

En sus análisis de fondo, la Corte indica que “(…) aplicando el criterio seguido conforme al cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor. Seguir una postura contraria contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en la norma, principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados”.

Observa que “(…) la judicatura se apartó de la jurisprudencia vigente y reiterada que equipara allanamientos con acuerdos y en tal virtud negó la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal al caso bajo estudio, por estimar esta primera forma de terminación anticipada del proceso como un derecho del acusado y un acto unilateral. La jurisprudencia —fijada por los órganos de cierre— después de su emisión es aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y horizontal”.

Agrega que “(…) tal imperativo no debe interpretarse como una imposición de esta Corte, sino como la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional, así como también, como “fuente del derecho”, en aras de preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en las decisiones de los jueces e igualdad en el acceso a la administración de justicia para la solución de los conflictos”.

Señala que “(…) limitarse en la actual etapa procesal a cambiar y/o alterar las condiciones y consecuencias de la modalidad de acuerdo pactado entre fiscalía e imputado, negando el descuento punitivo concertado «de hasta la mitad de la pena», devendría en una irregularidad más, al generar un vicio en el consentimiento como consecuencia del yerro en que se hizo incurrir al recurrente, quien aceptó su responsabilidad con el convencimiento errado de que tal manifestación le acarrearía, sí o sí, la rebaja punitiva advertida por el fiscal del caso. Se debe resaltar, que el allanamiento a cargos siempre debe estar fundamentado en un consentimiento informado”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) se debe declarar la nulidad de lo actuado única y exclusivamente frente al delito contra el patrimonio económico, esto es, la estafa agravada en concurso homogéneo, por cuanto es éste y no otro el punible que contiene el beneficio económico como elemento de la conducta. Afectar con nulidad los demás delitos concurrentes por haber constituido el medio que facilitó la conducta final sería una interpretación desfavorable, que ampliaría las restricciones ya existentes –y por demás abundantes– para allanarse en contextos delictuales en los cuales se obtiene beneficio económico”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y dejar sin efecto lo relativo al acuerdo que libró al condenado de resarcir económicamente a las víctimas”.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Colombia SP3883-2022.

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