Noticias

Acción de protección rechazada.

Controversias que tengan lugar en comunidades habitacionales deben ser resueltas por el Juzgado de Policía Local competente, no siendo el recurso de protección la vía idónea.

Los recurrentes alegaron que la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria no contemplaba un mecanismo para la resolución de conflictos entre los residentes y los conserjes o demás funcionarios, lo que fue descartado por la Corte, en base al artículo 44 de esa ley.

1 de diciembre de 2022

La Corte de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto por dos copropietarios en contra del Condominio Mariposas Tres y la administración de este último, por los maltratos verbales sufridos por los recurrentes cometidos por el conserje de turno.

Los recurrentes señalan que, por reglamento interno del condominio, se les autoriza el estacionamiento de un solo vehículo por cada unidad existente en él. Con ello presente, uno de los recurrentes, al necesitar el ingreso de un vehículo hasta su propiedad, intentó comunicarse a través del citófono con el conserje de turno, sin obtener respuesta, por lo que decide ir hasta el puesto de trabajo de este último, siendo recibido con respuestas violentas.

Indica que, ante esos malos tratos, ambos recurrentes dieron cuenta de lo sucedido a la administración del condominio, no obteniendo respuesta concreta. Agregan que a eso se han sumado distintos episodios protagonizados por el mismo conserje.

Refiere que lo anterior les ha afectado profundamente, ya que, además de tratarse de un acto arbitrario, tiene su origen en el prejuicio del conserje hacia los recurrentes. Por otra parte, señalan que la actitud de la administración en cuanto a no tomar acciones frente a la molestia sufrida, en lugar de resguardar la integridad de los copropietarios, no hace más que afectar su honra.

Enseguida, puntualizan que si bien la Ley 21.442 prevé mecanismos de resolución de conflictos que tienen lugar en una comunidad, ésta nada dice de los conflictos que pudieran existir entre conserjes y residentes o copropietarios. Asimismo, hacen presente que el reglamento interno tampoco se hace cargo de una situación como la vivida, pero sí dispone que la administración tiene la facultad de fiscalizar la conducta del personal contratado por la Comunidad, además de poder suspenderlo, destituirlo, exonerarlo, etc.

Alegan que los actos denunciados vulneran el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, desde que, teniendo todas las herramientas para solucionar el problema acaecido, el Condominio y su administración decide arbitrariamente no hacer nada, lo que configura una discriminación arbitraria. Expresa que se infringe también su derecho a la honra (art. 19 N° 4) y la garantía de integridad psíquica (art. 19 N° 1), y solicitan que en adelante se instruya a los conserjes en lo referente al trato con los residentes, haciendo efectivas las sanciones que sean pertinentes y, además, se ordene a la administración dar disculpas públicas a los recurrentes.

El Condominio Mariposas Tres solicitó el rechazo del recurso porque los hechos denunciados no son efectivos, y hace presente que los recurrentes han tenido problemas con casi todos los propietarios del condominio y han sido multados incluso por numerosas infracciones al reglamento interno de la comunidad.

Por otro lado, alega la improcedencia de la acción constitucional incoada, puesto que el ordenamiento jurídico ha establecido expresamente mecanismos de solución de conflictos como el que se presenta, y puntualiza que no se le puede imputar a la administración las conductas desplegadas por el conserje, por cuanto no son previsibles por su empleador. De esta forma, toda acción debiese ser dirigida directamente contra quien emite comentarios o realiza una conducta que eventualmente afecte a los recurrentes.

La Corte de Temuco desestimó el recurso de protección. El fallo señala que, “en relación a las alegaciones efectuadas en el recurso y de los documentos acompañados, no es factible vislumbrar para esta Corte la existencia de un acto ilegal o arbitrario, por cuanto precisamente se encuentra controvertido el conflicto ocurrido, (…) tanto en cuanto el recurrente ha señalado que hubo un maltrato verbal que le ocasionó perjuicios, y al contrario, la Comunidad como recurrida ha sostenido que todo ello tuvo como causa la conducta de aquel, circunstancia que no es posible establecer en autos”. De esta forma, no encontrándose acreditada la existencia de un derecho indubitado que la Corte deba proteger, aquello es razón suficiente para el rechazo de la acción incoada.

A mayor abundamiento, la sentencia da cuenta que “las disputas o conflictos que puedan presentarse en comunidades como la de la especie, en que coexisten personas y realidades, en nuestra legislación tienen una normativa especial y preferente, cual es, la Ley 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, que, en lo que atañe y contrariamente a lo sostenido en el recurso, contempla en su preceptiva fórmulas de resolución de conflictos, amplias, siendo útil colacionar que el artículo 44 entrega competencia a los jueces de policía local para dirimir las contiendas que surjan en dicho ámbito”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Condominio Mariposas Tres y la administración.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N° 18.494-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *