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Sistema financiero y Phishing.

Recurso de protección de AFP Capital contra oficio de la Superintendencia que instruye retenciones y limitaciones a movimiento de cuentas de afiliados en caso de existir sospechas de eventuales fraudes, no se admite a trámite por la Corte Suprema.

No se vislumbran afectaciones a los derechos amparados por el recurso de protección. Tampoco las peticiones de la AFP son susceptibles de ser debatidas en sede proteccional.

1 de diciembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la resolución de la Corte de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por la AFP Capital en contra del Oficio Reservado N°18287 de la Superintendencia de Pensiones, el cual precisa que en el caso de existir indicios de eventuales fraudes relacionados con las cuentas que administra –tanto obligatorias como voluntarias-, debe retener los fondos de las mismas y no permitir el traspaso de estos a otras AFP, mientras no exista resolución judicial que resuelva las sospechas de conductas irregulares.

El actor explica que el Oficio Reservado N°3310 del 20 de enero del 2021 de la referida Superintendencia, comunicó a todas las AFP que en caso  de tener indicios o dudas de actividades ilícitas -por medio de las cuales se trasladan fondos hacia las cuentas voluntarias provisionales o cuentas de ahorro de las AFP de los estafadores o delincuentes- se les autoriza a retener los dineros de estas y a impedir que su afiliado se cambie a otra Administradora, lo que se funda en la potencial materialización del riesgo reputacional si las cuentas son utilizadas con fines ilícitos. Además, se precisó que las retenciones tenían justificación hasta que los Tribunales de Justicia resolvieran si las cuentas de sus afiliados se encuentran o no relacionadas a hechos delictuales.

Añade que con posterioridad en el Oficio Reservado N°19635 del 9 de julio de 2021, la Superintendencia permitió a las AFP en los supuestos mencionados a extender las retenciones y limitaciones a las cuentas obligatorias de sus afiliados, pues se recibieron antecedentes de métodos fraudulentos del tipo phishing, que consisten en sustraer de forma maliciosa dinero pertenecientes a cuentas bancarias para luego destinarlos a Cuentas de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias (CIICO) y Cuentas de Capitalización Individual de Depósitos Convenidos (CIIDC).

Es en tal contexto que la AFP Capital remitió una carta a la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de dilucidar ciertas dudas sobre las medidas autorizadas. La Superintendencia le indicó en su Oficio N°18287 “(…) que la retención de fondos está destinada a evitar que los fondos respectivos puedan ser retirados u objeto de cualquier tipo de movimiento, en la medida que ellos puedan tener su origen en un fraude; para efecto de contabilización de los fondos que se retienen, las AFP debe imputar a la cuenta contable de pasivo exigible “devolución a empleadores y afiliados por pagos en exceso”, y mantenerlos en dicha cuenta hasta la determinación por parte de los Tribunales; si existen fondos retenidos y el afiliado ordena el traspaso a otras instituciones, dicho traslado solo puede alcanzar a los montos que no estén retenidos, ello hasta el pronunciamiento de los Tribunales; la retención que se instruye es excepcional y temporal, y perdura hasta la decisión de los Tribunales, dicha retención busca evitar el riesgo reputacional y un daño o riesgo para el correcto funcionamiento del sistema de pensiones; no existe un plazo de duración para las retenciones de fondos, pues su vigencia depende de la decisión de la judicatura; no se trata de un bloqueo de cuentas, sino de una retención de fondos eventualmente involucrados en un fraude, por ende, se pueden retirar los fondos que tienen un origen lícito”.

A continuación, el actor menciona que el Oficio N°18287 no responde preguntas, sino que da instrucciones, lo cual supone un exceso de competencias de la entidad recurrida.

Finalmente, sostiene que las instrucciones del órgano encargado de la supervigilancia de las AFP afectan sus derechos fundamentales de igualdad protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (pues el fiscalizador con sus instrucciones se constituye en una comisión especial al arrogarse facultades propias de los Tribunales de Justicia); al derecho a desarrollar una actividad económica lícita (en atención a que existe un cambio regulatorio en la administración de los fondos de pensiones sin existir una modificación legal al respecto, además, que el ordenamiento jurídico nacional prevé a la Unidad de Análisis Financiero como organismo competente para resguardar el sistema financiero de ciertos delitos); a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria económica en materia económica (intromisión de atribuciones de la judicatura, por el cual se da un trato distinto a AFP Capital en comparación a otros partícipes del sistema financiero); y propiedad (al existir el riesgo cierto de que los afiliados demanden a AFP Capital por las limitaciones descritas en el Oficio impugnado).

En vista de lo expuesto, solicitó a la Corte que acoja el arbitrio constitucional y deje sin efectos el Oficio Reservado N°18287.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección, al estimar que “(…) en la presentación efectuada en autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales previstas en el artículo 20 de la Constitución, razón por la cual tiene aplicación la norma de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 inciso segundo de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales”. Por lo demás, las peticiones que se formulan a esta Corte exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, por lo que no será admitido a tramitación.

La Corte Suprema confirmó en alzada la resolución que declaró inadmisible el recurso de protección.

 

Vea resoluciones Corte Suprema Rol N°138828-22  y Corte de Santiago Rol N°110529-22 (Protección).

 

 

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