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Imagen: bmfinversiones.com
Reclamo de ilegalidad municipal acogido.

Subdivisión predial debe ser solicitada de consuno por todos los copropietarios.

La Dirección de Obras Municipales de La Serena aprobó una subdivisión de terreno que había sido requerida por uno sólo de los comuneros sin consentimiento del resto, lo que infringe lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus ordenanzas.

4 de diciembre de 2022

La Corte de La Serena acogió el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por un particular en contra de la Municipalidad de La Serena, por la dictación de una Resolución de la Dirección de Obras Municipales (DOM), mediante la cual se aprobó la subdivisión predial sobre un terreno de propiedad del actor, sin su consentimiento.

El reclamante señala ser dueño de un lote resultante de la subdivisión de una propiedad situada en la comuna de La Serena. Indica que, en el año 2006, adquirió esos derechos junto a otras tres personas en virtud de una compraventa celebrada con la antigua dueña, y que, en el año 2019, uno de esos compradores vendió su porción a una sociedad comercial, mientras que otro cedió sus derechos a un tercero.

Agrega que este tercero, al actualizar los títulos de dominio del inmueble, se percató que existía una anotación referida a una solicitud de inscripción de plano que no se logró materializar. Expresa el actor que, al desconocer esa acción, comenzaron a investigar lo sucedido, llegando a la Dirección de Obras Municipales, la que informó haber aprobado una subdivisión predial urbana sobre dicho inmueble mediante la resolución que se impugna en estos autos, basándose en la solicitud de la sociedad comercial dueña de parte de los derechos sobre el sitio en comento.

Para el actor, el problema radica en que la subdivisión fue requerida y aprobada sin el consentimiento de todos los propietarios del terreno, y que la solicitud de subdivisión se realizó abarcando el total del inmueble, esto es, incluyendo la porción que le corresponde a él, lo que lesiona sus derechos e infringe diversas normas, tales como el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que la DOM debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y las ordenanzas correspondientes.

Siguiendo la idea, afirma que la DOM transgrede el artículo 9 de la LGUC, que establece la obligación de los funcionarios de estudiar los antecedentes que son puestos a su conocimiento, y el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que dispone el deber de fundar los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración del Estado. En ese sentido, señala que la resolución impugnada no da cumplimiento a la normativa, toda vez que carece de la motivación exigida, lo que se evidencia en la falta de relación entre lo resuelto y los antecedentes que constan en el expediente de subdivisión, y que tenía el deber de revisar los títulos que demostraran que el requirente cumplía realmente con las exigencias para pedir la subdivisión, lo que no realizó. Motivo por el cual solicita se deje sin efecto la resolución que denuncia viciada.

La Municipalidad de La Serena solicitó el rechazo del reclamo. En primer término, alega que la acción fue interpuesta de forma extemporánea, por cuanto a la fecha de su presentación ya había transcurrido el plazo de 30 días establecido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

En segundo lugar, en relación a la supuesta ilegalidad denunciada, el ente edilicio señala que no corresponde a la DOM realizar estudios de títulos, y señala que el procedimiento de subdivisión se basó en las declaraciones del solicitante, las que se efectúan de conformidad al artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y que se presume haber sido realizadas de buena fe.

Por último, indica que es imposible invalidar el acto administrativo impugnado, toda vez que esta potestad tiene limitaciones legales, tales como, que debe ejercerse dentro de 2 años contados desde la publicación del acto viciado, plazo que ya transcurrió, y que no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, por razones de certeza y seguridad jurídica.

Informó el reclamo la Fiscal Judicial, quien fue de opinión de acoger el arbitrio. Sobre la extemporaneidad del recurso, estima que la publicación del acto administrativo en la página web del municipio no garantiza la notificación efectiva de la misma al reclamante, sumado a que consta que el actor tomó conocimiento del proceso de subdivisión mucho tiempo después de la publicación del acto reclamado, todo lo que permite desestimar dicha alegación de extemporaneidad.

Sobre el fondo del asunto, expresa que la decisión tomada por la Dirección de Obras Municipales “contraviene lo dispuesto en el artículo N° 3.1.2 del Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, porque para solicitar al Director de Obras la aprobación de un proyecto de subdivisión, se debe presentar la solicitud firmada por el propietario del terreno y por el arquitecto proyectista”. Agrega que, en la especie, “la solicitud no fue firmada por todos los propietarios del terreno, no siendo válido para desligarse de la debida revisión de los antecedentes el ampararse en una declaración simple que fue presentada, por cuanto se trata de una repartición que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de las ordenanzas correspondientes”.

La Corte de La Serena hizo lugar a la reclamación de ilegalidad. El fallo señala que, “existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar justificada la infracción a las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere este libelo”, en efecto, agrega que “se desprende de manera indubitada que la requirente de la autorización de subdivisión no detenta de forma plena el dominio de tal bien raíz cuyo loteo se solicita, siendo únicamente titular de derechos en comunidad con el reclamante, quien no suscribió dicha solicitud, por lo que, al dictar la resolución impugnada la DOM no conformó su actuar con la ley”.

Enseguida, la sentencia establece que, “al no conformarse el contenido de su resolución con los antecedentes que le fueron presentados por el requirente junto a su solicitud, de los que se desprende de manera indubitada que la requirente de la autorización no es la única titular del derecho de propiedad sobre el inmueble ya individualizado, ha de entenderse que aquel acto administrativo carece de fundamentación suficiente, infringiendo con ello el artículo 11 de la Ley N° 19.880”.

Por otra parte, la Corte manifiesta que “resulta evidente que el acto reclamado vulnera el derecho de propiedad del reclamante, desde que el derecho a solicitar la subdivisión del inmueble, en su calidad de dueño del mismo, emana de las facultades que conforme al Derecho de Dominio que detenta le corresponden, aun tratándose de una copropiedad en la que dichas facultades deben ejercerse de consuno, salvo que exista un mandato o una autorización expresa para que sólo uno o algunos de ellos ejerzan dichas facultades por todos”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de La Serena acogió el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra de la Municipalidad de La Serena, y declaró que se deja sin efecto la resolución impugnada que emitió el Director de Obras Municipales.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N° 4-2022.

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