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Ley 20.832.

Norma que permite a la Superintendencia de Educación sancionar con el cierre inmediato establecimientos de educación parvularia, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado implica una transgresión al debido proceso y al principio de ejecutoriedad de las resoluciones administrativas.

5 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 16 número 1) de la Ley Nº 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia.

El precepto legal impugnado dispone:

“Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que enumera el artículo 14, la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvularia en los siguientes casos:

1) Si se infringe lo dispuesto en el artículo 7º”. (Artículo 16, número 1).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de La Serena, contra la resolución exenta Nº 0438, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que sancionó a una sociedad educacional con la clausura de una guardería de niños al considerar que la naturaleza de los servicios que presta son propios de un jardín infantil por no contar con la autorización o reconocimiento oficial.

La requirente alega que la autoridad administrativa determina la naturaleza de los servicios que presta clasificándolos dentro de la categoría de jardines infantiles, siendo que tanto su razón social como la efectiva actividad que realiza corresponde a una guardería, por lo que la Superintendencia no tiene la competencia necesaria para clausurar el establecimiento bajo la causal de no contar con la autorización o reconocimiento oficial para funcionar como tal.

Agrega que las características que exhibe el proceso sancionatorio de clausura, pugnan con un proceso racional y justo, lo que se traduce en una vulneración a su garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que la Superintendencia de Educación oficia tanto de juez como de parte, realizando la investigación o labor indagatoria, que concluye con el levantamiento de un acta con las conclusiones del fiscalizador y luego, adoptando la decisión y sanción definitiva.

Añade que las facultades que la Superintendencia de Educación estima aplicables en el caso concreto, le permiten incoar un proceso sancionatorio materializado en la resolución exenta dictada, e incluso la facultan para ser la propia encargada de ir resolviendo los recursos que se deducen ante dicha institución en contra de sus propios actos.

Un proceso de este tipo, alega, resulta ser parcializado y desventajoso para ella en su calidad de administrada, toda vez que como principio base se debe considerar que las sanciones administrativas como expresiones del ius puniendi, deben observar las garantías y derechos fundamentales contenidas en el texto fundamental, lo que no se da en este caso.

Finalmente, arguye que hacer efectiva la sanción de la clausura en circunstancias que aún se encuentra pendiente de conocimiento y resolución un recurso de reclamación por parte de la Corte de Apelaciones de La Serena, transgrede la necesaria ejecutoriedad que debe tener toda resolución para adquirir certeza y constituirse en una acción coactiva legítima por parte del Estado.

La Primera Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.760-22.

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