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Recurso de apelación acogido.

Conservador de Bienes Raíces de Villarrica debe subinscribir la subdivisión de un predio que desde 1996 dejó de ser indígena.

El órgano se negó a lo solicitado invocando una supuesta calidad indígena del inmueble, el cual, mediante informe de la CONADI de 1996 perdió tal calidad, quedando libre de las prohibiciones establecidas en la Ley N°19.253.

6 de diciembre de 2022

La Corte de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de base, que rechazó el reclamo presentado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, por negarse a realizar una subinscripción.

Se solicitó la subinscripción de una subdivisión predial de un inmueble ubicado en la comuna de Villarrica, que el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad desestimó, por tratarse el predio de tierra indígena, conclusión a la que arriba luego de un estudio de la historia registral, sosteniéndose que la subinscripción debe ser autorizada judicialmente; por lo tanto, el solicitante acudió a la justicia ordinaria para solicitar la autorización.

En su libelo, el reclamante invocó un informe de la CONADI, de fecha 4 de noviembre de 1996, en el cual, el órgano indica que el predio no se encontraba en posesión o dominio de persona indígena a la época de la promulgación de la Ley N°19.253, por lo que no está sujeto a las prohibiciones de enajenar establecidas en dicha ley, hecho que se confirma con las diversas ventas de las que ha sido objeto la propiedad en los últimos años.

No obstante, el tribunal de primera instancia desestimó el reclamo, al observar que, “(…) de la propia historia registral de inmueble, se sigue que éste ha sido reivindicado como indígena”.

En contra de este último fallo, el actor interpuso los recursos de casación en la forma y apelación.

En cuanto a la nulidad formal, invocó la causal del artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de procedimiento Civil.

Sostuvo que la sentencia de instancia omitió consideraciones de hecho y de derecho; argumento que fue desechado por la Corte de Temuco que rechazó el recurso de casación en la forma por improcedente.

En cuanto al recurso de apelación, el recurrente acusa que el tribunal de base omitió referirse a la prueba documental acompañada, especialmente al informe de la CONADI, que en 1996 determinó que el predio en litigio no era indígena, por lo que no se encuentra sujeto a las prohibiciones de la Ley N°19.253.

La Corte de Temuco hizo lugar al recurso de apelación, al considerar que, “(…) resulta prístino que el inmueble de que se trata, a partir del alzamiento dispuesto por resolución judicial en el año 1996 e informe de la CONADI en que la misma decisión se sustentó, el predio pudo y ha podido ser objeto de actos jurídicos traslaticios de dominio como de constitución de derecho real hipotecario, atento al hecho de haberse acreditado que el predio no tiene la calidad de indígena, como expresamente se declaró en su oportunidad por la entidad competente, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) el argumento del Conservador para rechazar lo pedido por la reclamante, amparándose en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, excedió las facultades calificadoras a que se refiere el precepto, al evidenciarse que no existía visible el vicio o defecto de nulidad, más cuanto existían antecedentes registrales en sentido contrario y, desde luego, actos propios del mismo auxiliar que habían permitido inscribir y con ello efectuar la tradición de la finca en el pasado, sin anunciar o alertar vicio alguno como el que hizo valer en esta última ocasión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de base y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica practicar la subinscripción solicitada.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°1.509-2022.

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