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Derecho al recurso.

Norma que restringe las causales del recurso de casación en la forma en procesos regidos por leyes especiales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la limitación impuesta por ley, transgrede su derecho a la defensa.

11 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal impugnada establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Letras de Calama, referente al término de un contrato de arrendamiento, proceso regulado por la ley 18.101, donde el requirente sostiene la calidad de demandado.

En la gestión pendiente se invocó como causal de recurso de casación en la forma la del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia de primer grado faltando a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, toda vez que era imprescindible que se efectuara la rendición de prueba documental en la época procesal que previene expresamente la Ley 18.101, es decir, antes de finalizar la audiencia respectiva, lo cual no se cumplió, recibiendo el tribunal la prueba documental de la demandante fuera de tiempo.

Como la sentencia de segundo grado de Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de casación en la forma, sosteniendo que la causal invocada no podía prosperar, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código adjetivo, el requirente alega que se vulnera su garantía constitucional de la igualdad ante la ley (Art. 19 N°2), dado que, si bien la ley puede establecer diferencias, estas deben ser justificadas, legítimas y razonables, además de cumplir un rol de funcionalidad respecto del fin perseguido por la norma, sin embargo, en este caso no se advierte la razonabilidad de excluir como causal de casación en la forma la omisión de trámites esenciales en juicio calificados como “especiales”.

Añade que la casación en la forma es un derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos, y que en procesos especiales se discuten muchas veces, asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, por lo que esta diferenciación establecida por ley por el solo mérito de ser un procedimiento regulado por una ley especial constituye una discriminación arbitraria respecto de los otros actores en juicios ordinarios, no gozando de igual protección de la ley al no poder ejercer derechos procesales en igualdad de condiciones, quedando en una situación de abierta indefensión.

Por último, reclama que el debido proceso (art. 19 N°3), en sentido del derecho que le compete de ser juzgado por un procedimiento previamente establecido, de carácter racional y justo y que garantice su derecho al recurso, se ve conculcado por la aplicación de la norma refutada, toda vez que un proceso de estas características, implica la posibilidad de contar con la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, en especial al cometerse omisiones de tramites esenciales como lo es la diligencia probatoria; por lo que impedir esta revisión de los hechos se traduce en la generación de respuestas jurisdiccionales evidentemente sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.771-22.

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