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Imagen: Wikipedia
Centro de Estudios Nucleares Lo Aguirre.
"Falta de servicio".

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por supuesto derrame radiactivo en centro de estudios que habría afectado a un grupo de conscriptos.

El tribunal desestimó la acción al considerar que no se encuentra probado que se haya producido el accidente y, por ende, su vinculación con los trastornos a la salud e, incluso, la muerte de algunos de los demandantes.

12 de diciembre de 2022

El Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda presentada en contra del Fisco y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), por su responsabilidad, por falta de servicio, en las patologías que habrían desarrollado un grupo de conscriptos que, en marzo del 1989, habrían resultado afectados por derrame de material radiactivo en el Centro de Estudios Nucleares de Lo Aguirre.

El fallo señala que en considerandos acompañados por la parte demandante, resultan notoriamente insuficientes para producir el convencimiento del Tribunal, con la certeza que requiere, para tener por establecido el hecho base que es el accidente nuclear, dónde ocurrió el mismo y quiénes estaban ahí, y de ello desprender la responsabilidad que se pretende establecer; teniendo presente que por el supuesto derrame de material nuclear que señalan y producto del cual y como consecuencia de la misma expresa la demandante, se produjo el lamentable fallecimiento de los conscriptos Guillermo Cofré López, Luis Gómez Naranjo y Manuel Mella Huerta.

La resolución agrega que, no existen antecedentes suficientes más allá de los dichos de los afectados a sus familiares que permitan desprender que se produjo un derrame con material radioactivo en algún área del Centro de Estudios Nucleares de Lo Aguirre en el mes de marzo de 1989, las circunstancias en que ello habría acaecido, el horario del mismo teniendo presente que en ese lugar labora personal sujeto a horario según fluye de las declaraciones de los testigos de la demandada.

Añade que asimismo, al tenor de las normas que rigen la materia a nivel nacional e internacional debió quedar registrado y cumplirse con protocolos estrictos, lo que no aconteció en el mes y año señalado por el actor. Es necesario tener presente también que la demandada Comisión Nacional de Energía Nuclear es justamente el ente encargado de la fiscalización, control y cumplimiento de los procesos de seguridad y de la operatividad de los mismos en materia nuclear.

Para el tribunal, se desprende que un evento de la naturaleza indicada por el actor debió necesariamente quedar registrado y la omisión de su registro en el hipotético caso que hubiese ocurrido, constituiría una grave infracción a las normas que rigen la materia, mas como ya se indicó precedentemente no existe en esta causa elementos indiciarios suficientes para establecer la ocurrencia de un evento como el que describe el actor en su libelo.

Es más, no se describe en la demanda la forma en que se habría producido el derrame y como ya se dijo el lugar, abierto o cerrado, en el interior de qué tipo de dependencias, oficinas, laboratorio u otros se habría producido el derrame, y de la prueba rendida no se advierte que se pueda establecer alguno de estos elementos siendo insuficientes las pruebas documentales y testimoniales rendidas en autos, para establecer el hecho base desde el cual los actores hacen nacer la responsabilidad de las demandadas.

La resolución afirma que así no habiéndose podido acreditar en autos el lugar específico y la fecha del hecho en análisis reiterando que en la demanda no se señala, ni en la documental agregada consta fecha alguna a ese efecto.

En esa forma, dice el fallo, habiéndose acreditado con las fichas médicas aparejadas agregadas en autos el padecimiento de ciertas patologías médicas por algunos de los actores, cierto es que no habiéndose acreditado el hecho al que se le imputa el origen de las mismas, no existen elementos que permitan inferir o vincular los hechos, toda vez que además todos los antecedentes médicos aparejados al proceso no son concluyentes por sí en vincular los padecimientos físicos de los demandantes al hecho por el cual se demanda. A lo anterior se arribó tomando en consideración lo señalado por la parte demandante en su líbelo, de los testigos de ambas partes y de todos los documentos médicos acompañados al proceso.

Asimismo, el fallo consigna que, llama la atención a esta sentenciadora de la lectura y observación de las fichas médicas la falta de alguna interconsulta entre los facultativos o servicios médicos con el Hospital Militar o con el Ejército como organismo en que se desempeñaron los conscriptos fallecidos y aquellos que demandan en esta causa. En este punto necesario resulta destacar que varios de los actores y pacientes descritos en las fichas médicas tienen o tuvieron, sus domicilios en Curicó y sus alrededores, por lo que concurren a los mismos centros médicos sin que conste en sus fichas alguna referencia, interrogante diagnóstica o correlación con otros pacientes.

La resolución concluye que al no haber logrado adquirir el Tribunal, la convicción suficiente e indispensable que se requiere para atribuir a la parte demandada la responsabilidad en el hecho descrito en la demanda y cuya ocurrencia no ha sido posible establecer a partir de la prueba rendida, hecho que constituye el elemento esencial, determinante, y necesariamente vinculante causalmente a efectos de poder analizar una eventual responsabilidad de los demandados y la consecuente pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

 

Vea sentencia Rol Nº16.539-2011.

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