Noticias

Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Tribunal laboral no puede declararse incompetente para conocer demanda declarativa de relación laboral, resuelve la Corte Suprema.

De hacerlo, la magistratura incumple su mandato de imperio estatuido en el artículo 7 de la Constitución, así como el principio de inexcusabilidad, debido a que es el órgano idóneo para determinar si un conflicto contractual es de naturaleza civil, o se le deben aplicar las reglas del Código del Trabajo.

12 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una excepción de incompetencia y rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones.

Se demandó al Hospital Metropolitano El Carmen para que se declare que la naturaleza jurídica de la relación contractual que la actora mantuvo con el Servicio demandado fue de carácter laboral, descartando al efecto la aplicación del Estatuto Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido ocurrido el 15 de agosto de 2020 es injustificado, indebido o improcedente, y, además, nulo; y con la finalidad que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales.

En su defensa, el Hospital opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Aduce que, el vínculo contractual correspondía al de honorarios a suma alzada, regido por estatuto especial y el contrato de prestación de servicios. Esgrime que supletoriamente deben aplicarse las reglas del Código Civil, y no las del Código del Trabajo como pretende la demandante.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de incompetencia y desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad presentado por la actora.

En contra de este último fallo, se interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que la actora pide unificar, consiste en determinar, “(…) la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de las demandas de declaración de existencia de relación laboral deducidas por un funcionario a honorarios en contra de un órgano de al Administración del Estado”.

La recurrente acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

En tal sentido, el fallo razona acerca del imperio del juez laboral, que se desprende del mandato realizado por el artículo 7 de la Constitución, sosteniendo que, “(…) la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial atañe al respectivo convenio a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo”.

En virtud de lo anterior, el fallo expresa que, “(…) de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento”.

El fallo concluye indicando que, “(…) en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en razón de la materia. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, resolvió que la sentencia impugnada es nula, desestimó la excepción de incompetencia y ordenó que los autos vuelvan al tribunal de base para éste se pronuncie respecto de las otras defensas del demandado, así como del fondo de la controversia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°84.296-2021, Corte de Santiago Rol N°1.503-2021 y 1° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-6262-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *